SAP Pontevedra 295/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2011
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha01 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00295/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/11

Asunto: ORDINARIO 386/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.295

En Pontevedra a uno de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 386/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 222/11, en los que aparece como parte apelante-demandado:

D. Jesús Luis, ASEGURADORA MUSAAT representado por el Procurador D. ÁNGEL CID GARCÍA y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO; D. Felix Y ASEMAS representado por el procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN y asistido por el Letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG, y como parte apelado-demandante: CENTRO MEDICO SANXENXO representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido del letrado D. MYRIAM GÓMEZ ANDRES, apelados-demandados: PAXOAL PROMOCIONES SL representado por el procurador D. MARIA DOLORES ABELLA OTERO y asistido del letrado D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido del letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, TRANSPORTES MANUEL GONZÁLEZ, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG; TERRATEST CIMENTACIONES, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 13 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. ROCAFORT RIAL, quien actúa en nombre y representación de CENTRO MEDICO SANXENXO, SL, y bajo la dirección letrada de DOÑA MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS, contra PAXOAL PROMOCIONES SL, DON Felix, ASEMAS, DON Jesús Luis, MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA CONSTRUCCIONES, JESUS GONZÁLEZ OTERO, SL, TRANSPORTES MANUEL GONZÁLEZ, SL y TERRATES CIMENTACIONES, SL y, en su consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a PAXOAL PROMOCIONES SL, a DON Felix

, a ASEMAS, a DON Jesús Luis y a MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA CONSTRUCCIONES a pagar a CENTRO MEDICO SANXENXO, SL la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (59.058,8 #) más los intereses en la forma indicada en el fundamento jurídico décimo de esta resolución.

Se absuelve a JESUS GONZÁLEZ OTERO SL, a TRANSPORTES MANUEL GONZÁLEZ, SL y a

TERRATEST CIMENTACIONES, SL de los pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Luis, Aseguradora Mussat, D. Felix y Asemas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Musaat y D. Jesús Luis .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Musaat y D. Jesús Luis se pretende la revocación de la Sentencia que le condenó en calidad de arquitecto proyectista por las labores de excavación en un solar colindante a la casa del actor. Argumenta a su favor que ya el perito del actor manifestó que los daños eran inevitables y que no puede imputársele ninguna responsabilidad, también el Sr. Carlos Jesús, D. Carlos Daniel, y Sr. Juan Francisco, todos ellos peritos, revelan que al haberse utilizado la mejor técnica que es la de los muros pantalla sin olvidar que no fue el proyectista sino el director de ejecución de la obra por lo que no le era exigible haber realizado un estudio geológico del terreno. No es el director de ejecución garante de que el proyecto esté bien elaborado, tampoco concurre solidaridad entre los demandados ni la cantidad objeto de condena para la reparación debe aumentarse por la mejora de la clínica del actor que además no consintió su reparación.

Centro Médico Sanxenxo S.L. y D. Ambrosio se oponen al recurso argumentando que a consecuencia de la obra dirigida por el apelante se le produjeron daños en solados y pavimentos, en tabiquería y en carpintería de planta baja, así como daño estructural en el muro de contención de tierras en semisótano. Todo ello derivado de la excavación en el solar colindante y que era previsible según declaró el mismo arquitecto de la obra y el mismo apelante porque se trata de una zona de mucho riesgo por la antigüedad de los edificios colindantes. Como no es posible individualizar responsabilidades la condena debe ser solidaria. Para compensar la mejora el juzgador aplicó un porcentaje de reducción del 30% que se estima ajustado.

SEGUNDO

En los fundamentos de hecho CUARTO y QUINTO de la resolución apelada se recoge fielmente el devenir histórico de lo sucedido y las causas del siniestro según las diversas periciales practicadas a lo largo del proceso. En lo que aquí interesa y, en síntesis, debe destacarse que al derribar la edificación preexistente (en 2006) se ocasionaron daños en el bajo del actor no imputables a una mala o deficiente conservación sino a los movimientos que sufrió la solera a consecuencia de la descompresión del terreno durante las obras de excavación llevadas a cabo en el solar colindante.

Se trata en nuestro caso no de la responsabilidad frente a los adquirentes por la ruina de la construido sino ante terceros por la ruina de sus bienes y como tal sujeta al criterio de imputación establecido en los art. 1902 y 1903 CC art.1902 EDL 1889/1 art.1903 EDL 1889/1 por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional y por lo tanto concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa, en la que también aunque concurre la solidaridad de todos los responsables, salvo que se concrete la culpabilidad de alguno.

Si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio. No obstante, se exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Al hilo de lo que aduce este apelante sobre la inexistencia de solidaridad con el promotor que no ha recurrido la Sentencia, debemos recordar que, según tiene declarado constante jurisprudencia, cuando es posible la individualización no cabe acordar la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo (entre otras muchas, SSTS de 4 de marzo de 1998, 21 de diciembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 17 de junio de 2002, 24 de septiembre de 2003 o 24 de mayo de 2007 ). Pero también cuando en la producción del daño concurre una pluralidad de agentes y no es posible discernir su respectivo grado de participación, se ha de declarar la responsabilidad solidaria (impropia) de todos ellos como medio de protección de los perjudicados, establecida por el juzgadora a quo con tal carácter la de constructor y aparejador ( SSTS de 15 de abril y 24 de septiembre de 2003, 24 de mayo de 2004, 3 y 4 de diciembre de 2007 . Es indudable, tal y como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR