STSJ Comunidad de Madrid 370/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2011
Fecha03 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00370/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 166/2011

SENTENCIA Nº 370 /2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres.

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 166/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A, FERROVIAL AGROMAN S.A, asistido de la Letrado Dª. Sandra Santos Matarranz, contra el Auto de 10 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 665/2010, por el que se declaró no haber lugar a admitir a trámite el Recurso Contencioso- Administrativo ordenando el archivo de las actuaciones. Es parte demandada en el procedimiento el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha diez de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 665/2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Se acuerda, sin más trámite, el archivo de las presentes actuaciones.

Llévese el original de la presente resolución al libro de los de su clase, quedando en los autos testimonio."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro García Noceda de las Pumariño, en nombre y representación de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.; FERROVIAL AGROMAN S.A, asistido por la Letrado Dª. Sandra Santos Matarranz, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día uno de Junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 10 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 665/2010, por el que se declaró no haber lugar a admitir a trámite el Recurso Contencioso Administrativo, ordenando el archivo de las actuaciones.

El Auto recurrido entiende que no se han aportado los documentos de la Sociedad de los que resulte cual sea el órgano de la misma facultado para decidir el ejercicio de la presente acción, ni el acuerdo del órgano que sea competente en el sentido de ejercitar efectivamente la misma tal y como expresamente le fue indicado mediante Diligencia de Ordenación de 5/10/2010 notificada el día 13/10/2010, de conformidad con el articulo 45.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte recurrente, solicitando se admita el Recurso de Apelación. Se insta por la parte apelante en cuanto al fondo, que se dicte Sentencia revocando el Auto de Archivo acordando proseguir el procedimiento con admisión de la demanda interpuesta.

En apoyo de su pretensión, alega infracción de normas o garantías procesales del artículo 459 de la LEC en relación con el artículo 45 de la LJCA, que en el apartado d) del artículo 45.2 se expresan, que la documentación aportada, a su entender es suficiente, citando la Sentencia del TS de 11/12/2009 .

SEGUNDO

El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Para la resolución de la cuestión suscitada en el presente procedimiento debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, STS de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso nº 3126/08 ; y STS de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso nº 35/06 ), por sentar una doctrina aplicable al caso aquí analizado.

Este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la reciente Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: "...El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. "), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo .

Esta Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

TERCERO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, expresa en la fundamentación jurídica, lo siguiente:

"CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por...

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