STSJ Cataluña 471/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución471/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 465/2008 (acumulado el núm. 3/2009)

Partes:AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR, Inés, Fermín Y Leopoldo

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 471

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 465/2008 (acumulado el núm. 3/2009), interpuesto por Inés, Fermín y Leopoldo, representados por la Procuradora de los Tribunales LAURA DE MANUEL TOMAS, y por el AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20-11- 07 que fija justiprecio de la finca NUM000 situada en la Vil.la Romana dels Ametllers, Avinguda DIRECCION000, NUM001 de Tossa de Mar. Expediente NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de mayo de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Girona, de 20-11-2007, confirmada en reposición por posterior de 15-10-08 que fija en 366.839,85 euros el justiprecio de los terrenos propiedad de los recurrentes sitos en la Avinguda DIRECCION000 num, NUM001 expropiados por el Ayuntamiento de Tossa.

Se trata de la valoración de 964,25 m2, cuya expropiación deriva de lo ordenado por la sentencia 19/2005 de 24 de enero dictada por el Juzgado contencioso numero 1 de Girona, que declaró la vía de hecho en la ocupación de los terrenos.

Contra la resolución del Jurat fijando el justiprecio han interpuesto recurso tanto el Ayuntamiento de Tossa de Mar como la propiedad.

La demanda del Ayuntamiento postula la valoración aplicando el valor de repercusión deducido de la Ponencia Catastral, la cual data de 1990, por entender que la fecha de valoración debe ser la de la ocupación, la cual sitúa "mucho antes" del año 2000.

Sin duda resulta sorprendente tal ambigüedad al respecto, pero ante todo, es en las expropiaciones urgentes en las que (en principio y con algunas excepciones por demora de la administración) la fecha de valoración debe ir referida a la del día siguiente al de la ocupación.

En las expropiaciones ordinarias, a las que debemos equiparar la que nos ocupa, derivada del cumplimiento de una sentencia judicial, como señala la sentencia de 22-9-1997, la valoración debe referirse no al momento de iniciarse el expediente de expropiación, sino con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviese al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La sentencia de 10 de mayo de 2005 declara que: "Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y...

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