SAP Tarragona 229/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 22/2011

ORDINARIO NUM. 1138/2009

REU S NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 2 de junio de 2011.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por ALLIANZ Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Arcalís y asistida del Letrado Sr. Gebellí contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada en juicio Ordinario nº 1138/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en el que consta como apelada la mercantil Talleres ASNI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida del Letrado Sr. Foraster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Xavier Estivill Balsells, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TALLERES ASNI S.L. contra DON Florencio, TRANSPORTES DELTA S.A., Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A debo condenar y condeno a los demandados al pago de 9125,67 euros, intereses legales establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto y costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada solicitando que se dicte nueva resolución por la que se desestimase la demanda.

Admitido se dió traslado a la parte apelada que se opuso al recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones a esta Audiencia se ha seguido el trámite legal, habiéndose procedido a deliberación y votación el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima con carácter sustancial la demanda formulada por la actora Talleres ASNI, S.L. y le reconoce a favor de la misma el derecho a ser indemnizada en la suma de 9125,67 Euros por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Ford Transit V2219GF el día 22 de junio de 2007 al ser alcanzado por el vehículo camión Renault 4726 BDX, conducido por D. Florencio, propiedad de Transportes Delta y asegurado en la compañía ALLIANZ, S.A., y donde no se discute en esta alzada la forma en que se produjo el siniestro, la causa y culpa del mismo sino únicamente las responsabilidad indemnizatorias del mismo. El Juzgador a quo reconoce la cantidad de 4145,67 Euros por el pago de servicio de transporte abonados por la actora para poder seguir prestando sus servicios con normalidad, 4800 Euros por el valor del vehículo.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa del Juzgador a quo, en primer lugar respecto de la indemnización concedida respecto del valor del vehículo siniestrado. La parte apelante pone de manifestó que la Sentencia recurrida omite la posibilidad de indemnizar respecto del valor venal del mismo, debiendo recordarse que en esta materia relativa al importe de la indemnización en los casos en que el valor del vehículo sea inferior al importe de la reparación, no es pacífico en la doctrina de nuestros Tribunales que adoptan muy variadas soluciones que podemos resumir en las siguientes: a) Una primera postura que sustentada en el principio de la restitutio in integrum afirma que carece de relevancia el hecho de que el importe de los daños sea superior al de venta del vehículo y en consecuencia abogan por conceder al perjudicado un derecho de opción entre la reparación y de la venta; b) Una segunda postura que postula conceder el valor venal del vehículo, pues el causante del siniestro debe responder solo del daño realmente causado que es el del valor del vehículo pues en otro caso se produciría una situación de enriquecimiento injusto; c) Finalmente una serie de posturas eclécticas que conjugando los argumentos anteriores postulan conceder el valor del vehículo mas un tanto por ciento mas variable en función de su antigüedad y estado.

Recuerda la jurisprudencia, entre otras la SAP de Madrid de 11 de julio de 2008 que los Tribunales han acudido al criterio de la «restitutio in natura» fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito del causante del siniestro a costa del patrimonio damnificado. Aducen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978, conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar ( SS.AA.PP Valencia (Secc. 8.ª), de 28 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1993, 15 de febrero y 11 de octubre de 1995 ; Granada, de 31 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1997 ; Ávila, de 12 de julio de 1995 y 29 de junio de 1996 ; Soria, de 31 de julio de 1996 ; Álava, de 12 de septiembre de 1996 ; Cáceres, de 18 de diciembre de 1996, 3 y 28 de febrero y 31 de marzo de 1997 ; Santa Cruz de Tenerife, de 11 de enero de 1997 ; Teruel, de 8 de febrero de 1997 ; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997 entre otras.

Así se consagra expresamente en el Ordenamiento punitivo (arts. 110 y sgts., del vigente Código Penal ) y se estima implícita en el artículo 1.902 del Código Civil por la jurisprudencia que lo ha interpretado (SS.T.S. Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1923 y 24 de marzo de 1952, entre otras); en segundo término, que no encuentra cabida en nuestro sistema positivo de extinción de obligaciones( artículo 1.156 del C.C . la de una imposibilidad legal o física de cumplir la...

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