SAP La Rioja 187/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución187/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00187/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100149

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2007

RECURRENTE : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE

SEGUROS Y, VIAJES EL

CORTE INGLES S.A.

Procurador/a : MARIA TERESA LEON ORTEGA, HECTOR SALAZAR OTERO

Letrado/a :,

RECURRIDO/A : AXA SEGUROS AXA

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO

S E N T E N C I A Nº 187 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En la ciudad de Logroño a seis de junio de dos mil once VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 898 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 141 /2010

, en los que aparecen como parte apelante 1) ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, y 2) VIAJES EL CORTE INGLES S.A., representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y ambas asistidas por la letrado Dª SUSANA GARCIA GARCIA, y, como apelado, WINTERTHUR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA SEGUROS), representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por WINTERTHUR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra VIAJES EL CORTE INGLES, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS, condenando a los demandados a abonar de modo solidario a la actora la suma de 63.967,76 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y VIAJES EL CORTE INGLES S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y Viajes El Corte Inglés S. A. sendos recursos de apelación, si bien de idéntico contenido, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra "por la que se establezca una indemnización por importe de 32.756,78 euros, considerando el salvamento de prendas en el 50%, en lugar del 10% considerado por el Juez a quo.

Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes, hemos de señalar que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso que nos ocupa, el Juez a quo se decanta por la pericial aportada por la demandante, explicando los motivos por los que acoge la estimación del perito de la actora en lugar de la del perito de la parte demandada. Y, al respecto, indiscutida la responsabilidad, y los daños causados, la cuestión se contrae a la cuantificación de éstos, y, más concretamente, a cual fue el porcentaje de salvamento de prendas.

No cabe dejar de considerar que la pericial de la actora (folio 59 a 103) incluye un listado de existencias y una explicación sobre el porqué de estimar el salvamento...

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