SAP Baleares 236/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2011

Rollo de Apelación nº 183/11

SENTENCIA NUM. 236

Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio

Verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el nº 615/09, Rollo de Sala nº 183/11, entre partes, de una como actora-apelante Decorly

Aplicaciones S.L, representada por el procurador don Marco A. Lapido, y de otra, como demandadaapelada Construcciones y Promociones Curro Jiménez S.L.,

representada por la procuradora doña Monserrat Montané Ponce y asistido por el Letrado doña Siria Sainz-Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en fecha 15 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de la Mercantil "Decoryl Aplicaciones, S.L.", frente a la mercantil "Construcciones y Promociones Curro Jiménez S.L.", representada por el Procurador don Juan A. Landáburu Riera, debo absolver y absuelvo a la referida mercantil demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 2.316'76 euros, importe de las retenciones del 5% practicadas sobre las facturas FE 0658 y FE 0669, en garantía de los trabajos de enfoscado de la obra "viviendas Es Vive" de Ibiza, realizadas por Decoryl Aplicaciones S.L., por encargo de la promotora Construcciones y Promociones Curro Jiménez.

La parte demandada compareció en autos y formuló oposición a la demanda de procedimiento monitorio instada de contrario alegando que la obra realizada por la demandante presentó deficiencias por importe de

2.205'50 euros.

Continuado el procedimiento por los trámites previstos para el juicio verbal, en fecha 15 de junio de 2010 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Decoryl Aplicaciones S.L., por considerar que:

- La parte demandada no efectuó reconvención ni invocó en forma la compensación.

- No concurre en el supuesto enjuiciado la exceptio non adimpleti contractus.

- No se ha valorado correctamente la prueba obrante en autos.

SEGUNDO

Es posible, ante un crédito reclamado, oponer vía excepción la compensación, no siendo preciso accionar reconviniendo.

Pero es que, además, en el supuesto de autos no nos hallamos ante una cuestión propiamente de compensación.

Para que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos y deben tener un origen no común, mientras que en el supuesto de autos ambos, el crédito de la demandante y el que alega la demandada, derivan del mismo contrato de obra. La actora reclama el precio y la demandada opone la existencia de defectos en la ejecución de la obra.

La compensación supone el aumento del objeto procesal, ya que no sólo se discute y se resuelve sobre el crédito del demandante, sino también sobre el del demandado, mientras que en el supuesto enjuiciado el objeto procesal es único, consistente en realizar las operaciones liquidatorias derivadas del contrato de obra, y única es la relación jurídica deducida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1985 y 16 de noviembre de 1993 ).

En definitiva, ejercitada una acción de cumplimiento de un contrato, la demandada opone el incumplimiento del propio contrato por parte de la actora, incumplimiento que concreta en la existencia de trabajos defectuosamente ejecutados, es decir, se opone la excepción de contrato incumplido parcialmente o defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus). Así, la oposición no sólo tiene su fundamento en el mismo contrato de ejecución de obra - título- sino que la controversia mantiene estrictamente el mismo objeto: la parte del precio adeudada por la demandada y, en su caso, su determinación.

Así lo entiende el Tribunal Supremo, y muestra de ello es la sentencia de 26 de marzo de 2007 que declara: "Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida "compe...

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