SAP A Coruña 231/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución231/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 343/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 663/2007

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 31 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 231/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 343/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 663/2007, siendo la cuantía del procedimiento

42.070 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Claudia, representada por el Procurador Sr. PARDO FABEIRO y DON Gabriel ; como APELADO: DOÑA Natividad .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 16 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de D. Balbino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel y a Dª Claudia a abonar, conjunta y solidariamente, a Dª Natividad, como sucesora procesal del demandante D. Balbino, la cantidad de cuarenta y dos mil setenta euros con ochenta y cinco céntimos (42.070,85 #), con los intereses moratorios y procesales que se señalan en esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Claudia Y DON Gabriel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción que pretende la devolución del dinero prestado a los demandados por el causante de la actora, tiene como primer motivo reiterar la excepción de prescripción extintiva de dicha acción contractual, opuesta a la demanda y desestimada en la sentencia apelada, que sitúa el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo en el momento en el que se produce la reclamación extrajudicial de la deuda y no en la fecha de celebración del contrato de préstamo, como alegan los demandados apelantes.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008, 9 octubre 2009 y 4 de mayo de 2010 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979

, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

Partiendo de que la acción ejercitada, dirigida a la devolución de la cantidad prestada a los demandados, pretende el cumplimiento de la obligación impuesta al prestatario por el art. 1753 del CC, y está sometida al plazo prescriptivo de quince años, al ser una acción...

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