SAP Burgos 180/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 42/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 328 /2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM 00180/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dos de Junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de

lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de Lesiones y sendas faltas de Lesiones contra D. Ramón, D. Severino y D. Jose Ángel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Ramón y Severino, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén

Juarros González, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Jose Ángel, representado por la

Procuradora Doña Lucia E. Ruiz Antolín, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2010, cuya declaración de Hechos probados y Parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

Hechos probados.- "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Severino y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, con motivo de conflictos vecinales ocurridos en el año 1999, en la localidad de Poza de la Sal (Burgos), que habían dado lugar a un procedimiento judicial, en el que aparecían como contrapartes Severino y Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaban enemistados entre sí.

Sobre las 20.30 horas del sábado día 27 de julio de 2002, cuando Severino se encontraba en la fuente del Berro de mencionada localidad, dando de beber agua a su hijo a quien mantenía en brazos, Jose Ángel pasaba por allí con dos bolsas de basura en las manos, una de las cuales contenía, al menos, cascotes de yeso, con dirección a los contenedores, y, debido a esa enemistad, comenzaron una discusión, en el transcurso de la cual, Jose Ángel agredió a Severino con una bolsa de basura en la pierna y en la mano. Al observar la escena Ramón, que se encontraba a unos 15 ó 20 metros de distancia, acudió corriendo al lugar, siendo golpeado por Jose Ángel con una bolsa de basura en la cabeza; entonces Ramón le propina patadas y puñetazos a Jose Ángel, uniéndose a esta agresión Ramón ; resultando todos ellos con lesiones.

A consecuencia de estas agresiones, Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en fractura de la apófisis transversa derecha de la 2ª vértebra lumbar y diversas contusiones; habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico preciso para su curación, consistente en reposo absoluto, habiendo invertido en su curación 52 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 11 de ellos de hospitalización; habiéndole quedado como secuela lumbalgia que hay que considerarla como agravación de una patología previa.

Como consecuencia del tratamiento médico dispensado, Jose Ángel precisó de traslado en ambulancia desde el Hospital General Yagüe de Burgos al Hospital de Basurto en Bilbao, lo que le generó unos gastos de 205 # en concepto de traslado en ambulancia, y 13,87 # en concepto de peaje de autopista.

Severino sufrió contusión con erosión en primer dedo de la mano izquierda y en rodilla derecha, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar 10 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como secuelas cicatriz de 2 x 0.5 cm en cara anterior de la rodilla derecha.

Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión en región supraciliar derecha, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

La estancia, del 5 al 7 de agosto de 2002, de Jose Ángel en el Hospital de Basurto para tratamiento de les lesiones causadas, generó unos gastos al Servicio Vasco de Salud de 750,06 #".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

" Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón Y Severino como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente a Jose Ángel en la cantidad de 2.202,74 euros; y al Servicio Vasco de Salud en la cantidad de 750,06 #; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC, con imposición de 1/3 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable criminalmente de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .; así como a indemnizar a Ramón en la cantidad de 120 #, y a Severino en la cantidad de 400 #; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC, con imposición de 2/3 de las costas procesales ".

TERCERO

Por los referidos recurrentes, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Con carácter previo, y dada la amplitud del recurso promovido por dichos recurrentes y de los motivos de recurso en ellos contenidos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados son comunes entre si, al objeto de solicitar en esta alzada la absolución de los mismos.

Así pues, habrá de darse solución, en primer lugar, a la cuestiones relativas al motivo principal invocado, en el que se alega "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", al considerar la defensa técnica de los recurrentes que los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, por la existencia de una incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones entre las partes (alegaciones 3ª y 4ª del escrito de recurso.

En segundo lugar, los recurrentes consideran que se ha producido infracción del art. 20.4º del Código Penal, al existir una agresión ilegítima por parte del recurrido, lo que debe llevar a aplicar la eximente completa de legítima defensa.

En tercer lugar, habrá de darse solución a la supuesta infracción de la figura típica comprensiva del delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal, al considerar el recurrente (alegación 6ª ) que los hechos como mucho serían constitutivos de la falta del art. 617.1 CP, en cuanto que la prescripción de antiinflamatorios y reposos para la curación de las lesiones no constituye "tratamiento médico o quirúrgico" posterior a la primera asistencia.

De la misma manera, se alega, "infracción, por inaplicación, del art. 147.2 del Código Penal, al considerar que, teniendo en cuenta la levedad de la acción y la poca intensidad del ataque -con las manos y mediante empujones- se estima aplicable el nº 2 del artículo citado, y por tanto la imposición de una pena dentro de los límites en él señalados (tres a seis meses de prisión).

Así mismo, deberá resolverse si, como sostienen los recurrentes, se ha producido infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración a un proceso sin delaciones indebidas, al haber trascurrido diez años y medio hasta dictarse sentencia.

Finalmente, habrá de darse respuesta al último motivo de recurso en el que la defensa de los recurrentes alega vulneración de precepto penal sustantivo, citando como normas infringidas los arts. 147, 617.2, 621.3, 152.1.2 e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la preterintencionalidad heterogénea, alegando también la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en su modalidad de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del...

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