SAP Barcelona 349/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 104/2011-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 144/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 349/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 144/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de TALLERS RODRI, S.L. Y Cornelio, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinás Vila, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de julio de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la excepción de incompetencia de jurisdicción, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de MAPFRE, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por TALLERES RODRI S.L. y D. Cornelio contra MAPFRE y con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Tallers Rodri, S.L. y Cornelio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción de resarcimiento aquí ejercitada versa sobre el daño patrimonial irrogado a los actores a causa del mal funcionamiento de una de las pilonas instaladas por el Ayuntamiento de Llinars del Vallès para regular el tráfico en su centro urbano, habiendo quedado la misma imprejuzgada ya que la sentencia del Juzgado apreció falta de jurisdicción, por entender que los hechos corresponden a los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Se alza contra dicho pronunciamiento de índole estrictamente procesal la parte actora.

SEGUNDO

La razón básica aducida por la sentencia apelada para la retardada apreciación -la parte demandada opuso ese argumento procesal en su primer escrito alegatorio- de su incompetencia de jurisdicción radica en que, tras la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el único competente para conocer de las reclamaciones fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, actúe ésta en régimen de derecho público como de derecho privado, o lo que es lo mismo, "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive", tal como precisa actualmente el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Así lo proclaman indiscutiblemente los artículos 139 a 144 de la mencionada LRJAPyPAC, lo cual fue ratificado por el artículo 2, e/ de la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y viene recogido en el ya citado artículo 9.4 LOPJ, según redacción dada por la reforma parcial operada a través de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La interpretación de leyes que funda la sentencia apelada, apoyada en resoluciones de Audiencias, sería ciertamente aplicable al supuesto litigioso si la demanda promovida por Cornelio y Tallers Rodri SL se dirigiera contra un asegurador privado de responsabilidad civil de un órgano o ente integrante de las Administraciones públicas y contra este último.

Ocurre, sin embargo, que la demanda que motiva esta litis se dirige exclusivamente contra un asegurador privado (Mapfre Empresas), por más que su asegurado (Ayuntamiento de Llinars del Vallès) forme indiscutiblemente parte de la Administración pública a todos los efectos.

TERCERO

La reforma parcial de la LOPJ antes reseñada reafirmó la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, subrayando que ese fuero concurre aunque sean demandados también sujetos de derecho privado a los que se repute corresponsables del daño, pero matizando que en el supuesto de que el perjudicado ejercite la acción directa contra el asegurador de la Administración, la competencia de los tribunales contenciosos sólo se mantiene si se demanda a dicho asegurador "junto a la Administración respectiva" (artículo 9.4, II, último inciso, LOPJ ). Lo que se complementa con la afirmación contenida en el artículo 21.1 LJC-A, conforme al cual en el lado pasivo de los litigios de esa índole debe concurrir inexcusablemente una Administración pública, de tal modo que los aseguradores privados de ésta ocupan siempre la posición de litisconsorte, ya que "siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

En otras palabras: el fuero propio de los entes administrativos en una reclamación de responsabilidad patrimonial arrastra siempre a su asegurador de responsabilidad civil hacia el orden contencioso, salvo que el perjudicado prefiera dirigirse únicamente -y el artículo 76 de la Ley de contrato de aseguro le autoriza a ello- contra el asegurador privado, en cuyo caso renace la competencia jurisdiccional natural de esa clase de personas jurídicas, esto es, el orden jurisdiccional civil.

Así lo proclama la STS de 30 de mayo de 2007, que...

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