STSJ Comunidad de Madrid 413/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha08 Junio 2011

RSU 0005290/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00413/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043224, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005290/2010-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Cesar

Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000890 /2007 Sentencia número:413/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a ocho de Junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0005290/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA DE LA CRUZ GARCIA, en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia de fecha 10 de junio de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000890/2007, seguidos a instancia de Cesar frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de

cantidad formulada por D Cesar contra

PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno

a la demandada al pago al actor de doce mil doscientos

setenta y dos euros (12272).

No procede interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D Cesar, presta servicios para la Empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA desde 11.12.86, categoría de Escolta de

Seguridad y siendo su salario mensual prorrateado acorde

Convenio colectivo sector.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta al

Convenio Colectivo del sector de Seguridad en el ámbito

estatal.

TERCERO

Que en relación al Convenio Colectivo

Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE

10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos,

se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo

en relación a su art 42, dictándose sentencia por la

Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el

TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del

apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo

Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las

horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún

caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo,

conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que en virtud de la citada sentencia, el

actor reclama por diferencias horas extraordinarias periodo

2005-2006 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda.

QUINTO

El valor hora extraordinaria del Convenio

Colectivo para el año 2005 es de 7,10 E; en el año 2006 se abonaron al actor a 7,29 E la hora extraordinaria.

SEXTO

La jornada ordinaria establecida por el

Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y

2006, es de 1.788 horas de trabajo efectivo.

SEPTIMO

El número de horas extraordinarias

realizadas por el actor en el año 2005 y 2006 son las que

constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

OCTAVO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

NOVENO

Que posteriormente se interpuso por

diversas asociaciones patronales afectas al Convenio

Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto

colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de

establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria, concluyendo por sentencia del TS de

10.11.09 con reunión a la anterior sentencia de 21.02.07 .

DECIMO

Que la cuestión debatida es de afectación

general para el Sector Seguridad.

UNDECIMO

Que el actor interpuso papeleta ante el

SMAC el día 10.09.07, celebrándose sin efecto el 20.09.07,

formulando la demandada escrito de reconvención que obra

unido al Acta.

DUODECIMO

Que asimismo Aproser tiene entablado

un procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo del

sector por ruptura del equilibrio económico del mismo a

raíz de las indicadas sentencias del TS, solicitando la

nulidad de sus cláusulas económicas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, en concepto de horas extraordinarias, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

La representación letrada del demandante alega infracción de los artículos 26 y 35 y 44.1 del ET y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que para calcular el valor de la hora ordinaria es necesario dividir la totalidad de las cantidades salariales percibidas en cómputo anual entre el número de horas anuales pactadas en Convenio colectivo.

Cuestión similar ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias entre otras en las de 7/12/2010, recurso nº 3669/2010 ; 28/02/2011, recurso nº 4971/2010 y 27/04/2011, recurso 6036/2010 ; así en la Sentencia de 28/02/2011, recurso nº 4971/2010, se fundamenta:

>>la tesis de los recurrentes es que deben computarse todos los complementos de puesto de trabajo discutidos en el valor de la hora ordinaria, de forma que la cuantía total de todas las retribuciones que tengan naturaleza salarial en cómputo anual, dividido entre el número de horas anuales, da como resultado el valor de la hora ordinaria de cada trabajador; mientras que para la empresa, según tesis acogida por la sentencia de instancia, debe excluirse determinados conceptos que, aun siendo salariales, son complementos que no deben considerarse como retribución de la "hora ordinaria", y por ello no se computan como valor de esa "hora ordinaria", si bien, en el supuesto de que en el servicio prestado precisamente en la hora extraordinaria concurran las circunstancias correspondientes, en ese caso se abonará al trabajador el valor de la "hora ordinaria" más el complemento de festivos, el de horario nocturno, el plus de escolta y el plus de peligrosidad cuando se lleve arma. Es decir, según la sentencia de instancia, en el valor hora no se tienen en cuenta estos complementos, y si la hora extraordinaria se realiza en festivos, horario nocturno, en funciones de escolta o con armas, entonces se abonarán estos complementos en las horas extraordinarias así realizadas.

Sin embargo, la tesis de la empresa y de la sentencia de instancia ya ha sido rechazada en la sentencia del TS de 21-2-07 y aún con mayor claridad en la de 10-11-09 sobre los dos procesos colectivos que se han planteado sobre estas cuestiones, el primero como impugnación de convenio colectivo por parte de varios...

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