STSJ Cataluña 4546/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2011:7717
Número de Recurso2085/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4546/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017974

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 29 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4546/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Virrey Quatre Fruits, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Doña. Margarita contra: VIRREY CUATRE FRUITS, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada, VIRREY CUATRE FRUITS, S.L. a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución OPTE:

  1. entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, sin abono e salarios de tramitación, o

  2. pagarle los 813,30 euros depositados ante el Juzgado Decano en concepto de indemnización, sin abono de salarios de tramitación.

Asimismo se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Margarita, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, VIRREY CUATRE FRUITS, S.L., mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción consistente en "acumulación de tareas propias de la actividad, desde el día 3-3- 10 hasta el día 2-6-10, prorrogado el día 3-6-10 hasta el 2-9-10 y el día 3-9-10 hasta el día 2-3-11.

  1. -Su categoría profesional era Dependienta, percibiendo una retribución de 968,30 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. -Su horario era:

    -Lunes, Martes y Viernes, de 6:00 a 15:00 horas.

    -Miércoles y Jueves, de 6:00 a 12:00 y de 15:00 a 21:30 horas.

  3. -La Sra. Margarita prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de esta ciudad, en las diligencias Previas nº 3224/2010, en fecha 18-9-2010, manifestando que: "......el pasado jueves 16 de

    septiembre, cuando la declarante salía de la frutería de trabajar, sobre las 12 horas, se encontró a Francisco que la estuvo acompañando y fumando un cigarro, hasta las 13,02 horas aproximadamente, hasta que la declarante fue a su casa. Cuando regresó a las 15 horas al trabajo, Adriano le contó que estaban acusando a Francisco de haber asaltado y le había cortado la mano con una cuchilla a Luis, a lo que ella dijo que no podía ser por haber estado (con) ella desde las 12 a las 13 horas......".

  4. -El día 5-10-10 inició su jornada laboral y se presentó en la frutería el Sr. Candido (administrador de la sociedad), le desordenó lo que la Sra. Margarita había ordenado previamente y le enseñó cómo tenía que colocarse la fruta, diciéndole que hiciera bien las cosas. Ella se enfadó, le mandó a la mierda y se fué. Ese mismo día inició situación de IT.

  5. -El día 7-10-10 la sra. Margarita envió un burofax a la empresa.

  6. -La empresa le comunicó carta de despido de fecha 5-10-2010 en que se le despedía por no comunicar en tiempo y forma su cambio de domicilio, porque el 20 de septiembre pidió a la empresa que se le finiquitase su contrato para solicitar el paro, y porque en la fecha de la carta, y en presencia de los trabajadores de la empresa D. Luis Manuel y Adriano, había incurrido en una falta muy grave de respeto y consideración hacia la persona de D. Candido, responsable de la sociedad, ausentándose además de su puesto de trabajo sin justificación alguna. Carta que obra al folio 11 de los autos, que se tiene por reproducido.

  7. -Mediante carta de fecha 8-10-2010 recibió la misma carta pero se reconocía, además, la improcedencia del despido y se manifestaba que el importe de la indemnización, 813,30 euros, había sido consignado en el Juzgado Decano de lo Social dentro del plazo de 48 horas que marca la ley. Carta que obra al folio 13 de los autos, que se tiene por reproducido.

  8. -La actora no ostentó cargo sindical ni de representación legal de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  9. -En fecha 5-11-2010 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la trabajadora declarando la improcedencia del despido con efectos del 6 de octubre de 2010, y condenando a su empleadora Virrey Quatre Fruits, S.L. (la Empresa), a estar y pasar por dicha declaración, y a que en el término de 5 días optase entre readmitir a la trabajadora o pagarle los 813,30 euros ya depositados ante el Juzgado Decano en concepto de indemnización, sin abono de salarios de tramitación.

Contra la meritada sentencia se alza en suplicación la trabajadora, por la triple vía de lo establecido en los apartados a) b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) en recurso que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se articula con amparo en lo establecido en el apartado a) del artículo 191 del TRLPL que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Interesa la recurrente la declaración de la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, alegando la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 del TRLPL y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), respecto al contenido de la sentencia, así como la doctrina jurisprudencial que cita, finalmente también se refiere de forma sucinta a una incorrecta valoración de la prueba.

Es conocida la doctrina de la Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2009, o 23 de febrero de 2010 entre otras) en el sentido que "la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la LOPJ, y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generan indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, con infracción del principio de economía procesal, así como que, la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril y 16 de mayo de 1988 ); que "no haya podido ser subsanada por una y otra vía" ( S. 17 octubre 1989 ). También la sentencia de 30 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo dice que "las nulidades de actuaciones han de reservarse para aquellos supuestos en los que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentren en la ley otro posible remedio". Por otra parte el Tribunal Constitucional ha establecido: "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible". (Interlocutoria del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996; que comporte la indefensión material y no meramente formal, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995 ) entre otras.

Por tanto, debemos examinar pues, si en primer lugar se ha producido una infracción de las normas del procedimiento, y en segundo, si ésta ha causado indefensión.

Para la trabajadora la sentencia recurrida infringe la normativa expuesta por cuanto no se realiza ninguna valoración, ni a modo de hecho probado, ni en su Fundamentación Jurídica, de los documentos números 15 en adelante aportados por ella, concluyendo que además, también se produce una incorrecta valoración de la prueba. Los documentos que mencionan se corresponden con diversas declaraciones prestadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona Diligencias Previas nº 3424/2010-B (DP 3424/2010), en el que declaró en calidad de testigo la trabajadora, así como en las Diligencias policiales número 718271/2010 instruidas por los Mossos d'Esquadra por los mismos hechos.

La trabajadora argumentaba en su demanda que el despido debía considerarse en primer lugar nulo y subsidiariamente improcedente, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR