STSJ Cataluña 4112/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4112/2011
Fecha08 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030854

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4112/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT S.A. y TRANS SESE S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2006 y siendo recurrido/a D.A.T. 3, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, Humberto, PAU-CAR, S.L. y DUÑA 2003, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la falta de legitimación pasiva de las empresas DUÑA 2003, S.A. Y PAU-CAR, S.L. y desestimando las demandas acumuladas presentadas por las mercantiles D.A.T. 3, S.L. SEAT, S.A. y TRANS SESÉ, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Humberto, SEAT, S.A., TRANS SESÉ, S.L., DUÑA 2003, S.A. Y PAU-CAR, S.L., en impugnación de la Resolución del INSS que fijo RECARGO POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y debo confirmar en su totalidad las resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Humberto, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, vino prestando sus servicios a la empresa DAT 3, S.L., dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías empresa subcontratada por TRANS-SESE, S.L. con la misma actividad; sufriendo el trabajador arriba mencionado un accidente de trabajo en fecha 15-06-05 cuando prestaba sus servicios para la empresa DAT 3, S.L. como conductor de camión, cuando esperaba a descargar el mismo en el muelle del Almacén de Recambios Originales de la empresa SEAT, S.A., siendo atropellado por un trabajador de esta última empresa que conducía una carretilla automotora.

SEGUNDO

Que se acredita:

1) Que el accidente ocurrió el día 15-06-05, cuando Jose Enrique trabajador de SEAT, S.A. realizaba en el muelle del Almacén de Recambios Originales de esa empresa tareas de descarga de un camión con carretilla automotora. En una maniobra de marcha atrás no aprecio la presencia del trabajador Humberto, conductor que estaba esperando la descarga de su camión y le atropelló ocasionándole fractura de peroné de la pierna izquierda.

2) Conforme a la confesión del trabajador este indica que trabajaba para DAT 3 y TRANS SESE, S.L. cargaban y descargaban cuando iban a SEAT tenían que hacer cola y se descargaba y se arreglaban los papeles, los camiones quedaban a nivel mas bajo, la carretilla no entraba bien, la carga estaba más baja que la carretilla y tenían que ayudar al carretillero para ir a las oficinas a entregar los papeles tenían que pasar por todo el muelle, el día del AT estaba en el muelle, estaban los toros y el camionero le ayudaba, el toro le arrolló no llevaba avisos acústicos, el AT fue a 15 metros de la cabeza del camión, iba a entregar los papeles, el toro no llevaba señal acústica y no llevaba ni retrovisores, y el chico que lo conducía era novato pues en verano los cogen así, previamente al AT en SEAT no les habían dado normas de seguridad había acceso directo a todas partes, su empresa tampoco, no llevaba material, el entro con unas condiciones a la empresa, estuvo atrapado durante 20 minutos hasta que otro toro lo levanto en estos hechos Trans Sese, S.L. no dijo nada, indica a preguntas de SEAT que a la entrada le daban los guardias de seguridad una entrada al documento 8 de SEAT (autorización de descarga en la zona indicada y no se quede a ayudar si no es requerida su colaboración) pero dentro no había normas, y entraban por SEAT sin esa entrada muchas veces; indica que los partes de trabajo pone TRANS SESE.

3) Que DAT 3, S.L. manifiesta que no tenía contrato mercantil con SEAT ni contrato escrito con TRANS SESE, esta última contrataba con DUÑA y DAT y a PAU CARS, los trabadores eran cada uno de una empresa y trabajaban solo para la que estaban en Alta; DAT 3 indica que no tiene firmada colaboración en materia de seguridad, que el trabajador estuvo 20 minutos debajo de la carretilla porque no había nadie con experiencia para levantar el toro con otro toro, lleva yendo a SEAT unos 15 años para la entrega de documentos tienes que atravesar el muelle y la nave, no recibió ninguna instrucción de lo que tenían que hacer mientras se entregaban los papeles. no ponía en las naves que no se pudiera deambular y han tenido que descargar en verano por falta de personal ellos mismos.

4) Que el testigo Clemente indica, como el trabajador accidentado, que trabajaba para DAT 3 y TRANS SESE, que como conductor cuando llego a SEAT el día del accidente vio a este atrapado en el toro, deambulaban por allí sin problemas, que van por un pasillo para la descarga y sacan la mercancía, estos pasillos son de tránsito de carretillas, para entregar los papeles tienen necesariamente que pasar por allí, el toro no podía alcanzar el remolque, la carretilla no tenía acústica ni bocina de marcha atrás ni luz, tiene que estar pendiente cuando descarga, se llevaron la carretilla y trajeron otra poniendo carretillero en prácticas, no les dieron normas de prevención; después del accidente si pusieron carteles para respetar zonas, pero no había zonas acotadas; el trabajador accidentado estaba haciendo lo de todos los días.

5) Que conforme al Acta de infracción levantada a SEAT, S.A. número 1527/06 consta la inexistencia de medidas de coordinación con DAT 3, S.L., aún cuando si tenía y habían entregado a TRANS SESÉ, S.L. copia de evaluación de riesgos (folio 33 del ramo de SEAT) que no consta fuera transmitido al personal de DAT 3, S.L. ni ha dicha empresa; la empresa titular del centro de trabajo SEAT, S.A. es la que gestiono y asigno dicha zona para desarrollar el trabajo de las empresas que transportan las mercancías para y de la empresa SEAT,S.A..

TERCERO

Que como consecuencia de la visita de Inspección se elaboro informe, en basé al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra las empresas TRANS SESÉ, S.L. y DAT 3, S.L. levantándose Acta número 1536/06 que fue declarada Nula por Resolución del departamento de trabajo de fecha 10-07-2006, pero conforme Informe de la Inspección de trabajo de 17-09-2007 ...que no obstante ello constan los elementos mínimos de descripción de los hechos y tipificación de la infracción que implican la concurrencia en el accidente de faltas de medidas de seguridad en el accidente de referencia, no habiendo sido desvirtuada el acta por su anulación; siendo así mismo, levantada Acta de infracción número 1527/06 a la empresa SEAT, S.A. siendo confirmada por Resolución de 19 de abril de 2007 que refiere para su confirmación el aserto de la Inspección a la alegación de la empresa SEAT, S.A. basada en el desconocimiento de la presencia de DAT 3, S.L. en el centro de trabajo, que este hecho "no hace sino confirmar la deficiente coordinación por parte de SEAT, S.A. como titular del centro de trabajo".

CUARTO

Que entró en fecha 21-04-2006 en el INSS escrito procedente de la Inspección de Trabajo; de la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones, haciendo alegaciones; se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 06-07-2006, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Humberto el 15-06-2005; se declaro la procedencia de que todas las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa DAT 3, S.L.y solidariamente a las empresas TRANS SESÉ, S.L. y SEAT, S.A.

QUINTO

Que contra dicha Resolución fueron interpuestas las oportunas RECLAMACIÓN PREVIA en las que impugnaban la resolución, constando Resolución expresa del INSS de fecha 27-02-2007 desestimando las mismas.

SEXTO

Que por las empresas actoras se solicita, en sus demandas acumuladas, por DAT 3, S.L. y TRANS SESE, S.L. se declare la no existencia de responsabilidad alguna en el accidente y se deje sin efecto el recargo de la prestación; por SEAT, S.A. la falta de responsabilidad empresarial en el accidente, con revocación de la resolución del INSS.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada SEAT S.A. y TRANS SESÉ S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ambos recursos Humberto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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PRIMERO

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