STSJ Cataluña 4108/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución4108/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8002498

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4108/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LL y Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17-3-2010 dictada en el procedimiento nº 637/2009 y siendo recurrido TGSS LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-9-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-3-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Franco, contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de matadero, derivada de enfermedad común, en el Regimen General de la Seguridad Social, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55 % de la base reguladora de 1.443, 77 euros, desde la fecha de 12 de mayo de 2.009 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Franco, nacido el 25-09-1.951, está afiliado a la Seguridad Social y tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de especialista agrario, desde el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena, previo dictamen médico de ICAM y dictamen propuesta de la CEI, que considera al trabajador afecto del siguiente cuadro residual: "depresión

endógena no remitente con tratamiento", con fecha desde el año 1.985.

SEGUNDO

El Sr. Franco se encuentra igualmente de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón matadero.

TERCERO

INSS dictó resolución de fecha 15-05-2.009, en procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente, por la que declara al trabajador en el mismo grado de incapacidad permanente total para profesión habitual que tenía reconocido, sin que se haya apreciado agravamiento de su situación, todo ello, previo dictamen médico de ICAM y dictamen-propuesta de la CEI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: "tendinitis bilateral de hombros con buen balance muscular y no claudicación, probable canal estrecho sin radiculopatía clínica actual, trastorno bipolar II compensado farmacológicamente. No se objetiva agravación del cuadro anterior.".

CUARTO

Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 30-06-2.009, que fue desestimada.

QUINTO

El Sr. Franco está diagnosticado de trastorno bipolar tipo II, tendinitis bilateral de hombros, canal estrecho, afectación radicular crónica de raíces L4-L5-S1 bilateral de predominio izquierdo, ruptura parcial tendón supraespinoso izquierdo.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total, desde el Régimen General, es la suma de 1.443,77 euros mensuales. La fecha de efectos es el 12-05-2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y el I.N.S.S., que formalizaron dentro de plazo, y que por la representación procesal del I.N.S.S. impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 146/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos 637/2009, que estima la demanda interpuesta por D. Franco contra el INSS y la TGSS y le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de matadero, derivada de enfermedad común, en el Régimen General de la Seguridad Social.

En su demanda solicita, en síntesis, que manteniéndosele la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de trabajador agrario, declarada por el INSS en 1985, con efectos de 1 de octubre de 1985; se le reconozca la situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente la de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Matador, ambas del Régimen general de la Seguridad Social; y se le reconozca el derecho a una pensión de 1.414 euros mensuales (100% base reguladora ) en el caso de absoluta; o de 1060,50 euros, en el caso de total, resultante de aplicar el 75% de la misma base reguladora, con efectos de 23 de abril de 2009

El recurso no ha sido impugnado.

El primer recurso lo interpone el demandante, que al amparo del art.191b) LPL solicita la revisión del hecho probado quinto y al amparo del art.191c) LPL denuncia la infracción del art.137 LGSS y subsidiariamente del art.139, 122 Y 143 LGSS, en relación con el ar.t 6.4 Decreto1646/1972 de 23 de junio, art. 13 Orden de 3 de abril de 1973 y 35.1 CE . Dicho recurso no ha sido impugnado.

El segundo recurso lo interpone el INSS, que al amparo del at.191c) LGSS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, sin citar qué normas o jurisprudencia entiende infringidas. Este recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En un primer motivo, al amparo del art.191b) LPL, el recurrente D. Franco solicita la revisión del hecho probado quinto, y propone la siguiente redacción alternativa:

" El Str. Franco está diagnosticado de transtorno depresivo mayor recidivante con abundante sintomatología y de transtorno bipolar tipo II, tendinitis bilateral de hombros, canal estrecho, afectación radicular crónica de raíces L4-L5-S1 bilateral de predominio izquierdo, ruptura parcia de tendón supraespinoso izquierdo"

La revisión la solicita en base a los documentos nº 1 de la actora (folios 80 y 81 de autos)

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo del recurso no puede prosperar,

- Se pide la revisión aduciendo dos informe médicos: del Dr. Pedro Enrique y del Psiquiatra Dr. Dimas

, existiendo otros informes contradictorios,como el del ICAM (f. 43), y razonándose en la sentencia recurrida que el hecho probado en cuestión resulta de los informes médicos aportados y pericial de parte; por lo que, en realidad, lo que se pretende es una nueva revisión del conjunto probatorio. Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre

; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo

; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL ; 218.2 LEC y 120.3 CE

- El recurso de suplicación no es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR