STSJ Cataluña 4101/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución4101/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8015645

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4101/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5-11-2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2010 y siendo recurridos Spie Iberica de Mantenimiento y Montaje,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-8-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-11-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Porfirio con D.N.I. nº NUM000, contra SPIE IBÉRICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Porfirio, inició prestación de servicios para la empresa demandada SPIE IBÉRICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A., dedicada a la actividad del siderometal, el 5-3-1984, con la categoría profesional de Oficial 1ª Montador-Mecánico, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.865,22 euros.

(docum. nº 23 a 35 de la demandada, docum. nº 1 de la actora)

SEGUNDO

El actor ha estado en situación de I.T. por contingencias comunes en los siguientes periodos en los últimos cinco años: -24-07-2006 al 17-08-2006

-04-03-2006 al 22-03-2006

-02-04-2007 al 30-11-2007

-18-05-2009 al 21-05-2009

-21-07-2009 al 02-11-2009

-15-03-2010 al 25-03-2010

-25-05-2010 al 26-07-2010

(certificación que obra en autos aportada por el INSS)

TERCERO

Tras reconocimiento médico realizado por la entidad UNIVERSAL PREVENCIÓN Y SALUD, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U., en fecha 13-12-2007, se declara al actor "Apto con restricciones (debe evitar el trabajo en alturas y la conducción de vehículos)". En mayo de 2008, los servicios médicos de UNIPRESALUD, vuelve a emitir certificado de aptitud médica con restricciones: "evitar trabajos en altura, conducción de vehículos y añade una tercera restricción, evitar trabajos en espacios confinados".

Las revisiones médicas de los años 2009 y 2010 confirman la persistencia de las 3 limitaciones en su aptitud médico laboral: "evitar trabajos en altura, conducción de vehículos y evitar el trabajo en espacios confinados".

(docum. nº 2, 3 y 4 de la actora, pericial médica Dr. Juan Antonio, pericial técnica Sra. Marcelina, docum. nº 1, 2, 6 a 9 de la demandada)

CUARTO

La empresa demandada actualmente en la Delegación de Tarragona tiene los siguientes centros:

-Repsol = 4 trabajadores adscritos

-Dow Chemical = 50 trabajadores adscritos

-Taller = entre 4 y 5 trabajadores

-Oficinas = entre 6 y 7 trabajadores.

El actor estaba adscrito al centro de Dow Chemical, si bien en el último año y debido a los certificados emitidos por los servicios médicos, estuvo adscrito en el taller realizando diversas tareas no acordes con su categoría.

(confesión del actor, testifical Sra. Visitacion, Sr. Clemente )

QUINTO

Los diferentes puestos que hay en los centros de trabajo de la demandada, son de Mecánico, Tubero, Soldador, Operario de Tallér y Técnico de Seguridad. En la mayoría de ellos (Dow Chemical, Repsol), se ha de acceder habitualmente a lugares de trabajo que están localizados en zonas a una altura de más de 2 metros, y de difícil acceso. También tienen que acceder a realizar trabajos en espacios confinados (hornos, tanques, recipientes a presión, zanjas, reparación de conducciones, etc.).

El demandante como Montador-Mecánico, debe realizar entre otras tareas, montaje y desmontaje de componentes mecánicos, equipos y montaje de estructuras de metálicas de instalación del cliente en el ámbito del mantenimiento industrial, abriendo y cerrando bridas, cambio de juntas, etc.

Aproximadamente, entre el 50 y 80% de la jornada de trabajo tiene que realizarse en zonas situadas a más de 2 metros de altura, en andamios, plataformas, escaleras y un 50% de la jornada laboral se desarrolla en espacios confinados.

(pericial técnica Doña. Marcelina, docum. nº 2, 5, 10 y 18 de la demandada, docum. nº 6 de la actora)

SEXTO

El pasado día 27-4-2010, la empresa demandada comunicó al actor su traslado a la delegación de La Coruña, a la que debía incorporarse con efectos del 31-5-2010. En la citada carta se alegan causas organizativas y productivas, debido al descenso en los últimos 3 años del cliente DOW CHEMICAL, habiendo reconfigurado los horarios del personal y el sistema de trabajo turno, así como la reducción del personal que presta servicios en la citada empresa. Su nuevo centro de trabajo se señala que será en la Refinería de Repsol de La Coruña, previéndose una duración de más de un año. Impugnado dicho traslado por el actor, se dictó sentencia por este Juzgado de 6-7-2010, autos 621/2010, se declara injustificada la medida tomada por la empresa demandada, consistente en trasladar al actor al centro de Repsol en La Coruña, debiendo ser repuesto a su centro de trabajo de Tarragona, cuando cause alta médica.

(hecho quinto de la demanda)

SÉPTIMO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el del siderometal de la provincia de

Tarragona.

OCTAVO

En fecha 3-8-2010, la empresa demandada procedió a despedir objetivamente al actor, por "ineptitud sobrevenida" para el desempeño de su puesto de trabajo, al amparo del art. 52.a) del E.T ., al haber sido declarado "apto con restricciones para trabajos en altura, sitios confinados y conducción de vehículos", y en consecuencia, no encontrarse en disposición de realizar las funciones propias de su puesto de trabajo como montador mecánico, ya que más del 80% de los trabajos que se desempeñan de Dow Chemical se llevan a cabo en estructuras situadas a más de 2 metros de altura, y que la mitad de la jornada laboral se desarrolla en espacios confinados.

Carta de despido que obra en autos y se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

El demandante ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 23.075,74 euros.

(docum. nº 5 de la actora y docum. nº 3 de la demandada)

NOVENO

En informe médico por alta de hospitalización emitido por el Hospital Juan XXIII de Tarragona, de agosto de 2009, se le diagnosticó al actor las siguientes patologías: "Hemorragia digestiva alta secundaria a 2. Ulcus de canal pilórico. Sd. Metabólico. Sd. Vertiginoso. HTA. Hiperuricemia".

(docum. nº 8 de la actora)

DÉCIMO

El demandante no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

ONCEAVO.- En fecha 25-8-2010, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 4-8-2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado las impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Porfirio .; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 349/2010, dictada el día 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en el procedimiento despido 951/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por el actor frente a SPIE IBÉRICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE SA.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.191b) LPL, la modificación de los hechos declarados probados tercero,cuarto, quinto y octavo .

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ). Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo...

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