STSJ Cataluña 493/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2011
Fecha08 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 511/2009

Partes: Ramón

C/DIPUTACIÓ DE GIRONA Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 493

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 511/2009, interpuesto por Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales ELISA RODES CASAS y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandada la DIPUTACIÓ DE GIRONA, representada por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 29-7-09 que desestima recurso de reposición contra acuerdo 15-4-09 que fija justiprecio finca NUM000

, parcela NUM001, polígono NUM002 de Torroella de Fluvià. "Condicionament i millora de la carretera 61-V-6212 de Torroella de Fluvià". Administració expropiant: diputació de Girona. Expediente: NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de junio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DªELISA RODES CASAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de

D. Ramón, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), Sección Girona, de fecha 23 de julio de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Ramón contra la anterior Resolución de fecha 15 de abril de 2009, que determinó el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Torroella de Fluviá, expropiada con motivo de la ejecución del "Projecte de Condicionament i Millora de la Ctra GI-V-6212. Variant de Torroella de Fluvià", en la cantidad de 6.700,11#, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende de la Sala que declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y determine en su lugar un justiprecio total de 18.758,33#.

A fin de lograr tal pronunciamiento, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. El JEC al valorar, a los efectos prevenidos en el artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, un cultivo convencional de maíz, no respeta las determinaciones del precepto, por cuanto la plantación real de la finca dedicada al cultivo de alfalfa ecológica, otorgaría un rendimiento superior, y por ende, una valoración superior a la determinada por el órgano tasador.

    b)En segundo lugar, la parte actora considera contraria a derecho la aplicación del coeficiente corrector de 1'4 efectuada por el JEC, entendiendo que un coeficiente 2, sería más adecuado en atención a la localización de la finca respecto al núcleo urbano de Torroella de Fluvià.

  2. En tercer lugar, la recurrente afirma que con la operación expropiatoria se pierden 4 años de cosecha, que el JEC tan sólo los valora, respecto los 556'06m2 de plantación existentes en el sector A de la finca, pero no respecto del resto.

    La Administración demandada por su parte, considera correcta la valoración efectuada por el JEC, tanto en lo que respecta al valor del suelo, como en cuanto al cultivo tenido en cuenta para determinarlo, y el coeficiente corrector de 1'4 aplicado. Entiende asimismo correcta la aplicación del premio de afección efectuada, y rechaza la procedencia de la valoración efectuada por la parte actora.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca de 1.140,35m2 clasificada como suelo no urbanizable, y en la que existe un cultivo de regadío de alfalfa. Además, se valoran por el JEC, 556,06m2 del mismo vuelo en el Sector A que ya no podrá cultivarse, y se fija una indemnización por el demérito padecido por la subsistencia de un resto de finca de 72m2 en poder del expropiado.

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, pues habiendo requerido la Diputación de Girona al expropiado en fecha 22 de mayo de 2008 (folios 20 y 21 del expediente administrativo), debe estarse a dicha fecha, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, para determinar la normativa aplicable.

El artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, establece que la tasación de terrenos en suelo rural se efectuará:

"mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada" .

El primer punto de discrepancia entre las partes, se encuentra en el cultivo valorado, pues el JEC, si bien reconoce al resolver el recurso de reposición que la plantación en la finca expropiada es de alfalfa, de la comparativa de precios contenida en los cuadros acompañados como anexos 1 y 2, el primero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR