STSJ Andalucía 1693/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1693/2011
Fecha29 Junio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1693/11

M.H.

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1048/11, interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 11 de octubre de 2010 en Autos núm. 1357/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA contra Zaida y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010, por la que se estímo la demanda interpuesta, efectuando los siguientes pronunciamientos: declarando a Dª Zaida afecta de un grado de minusvalía total del 33% con revocación de la resolución de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

A Dª. Zaida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se le denegó la declaración de discapacidad, reconociéndole una puntuación de 10 por resolución de fecha 9 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Así, el día 23 de noviembre de 2009 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Granada emitió dictamen, reconociendo un grado de minusvalía al citado Dª. Zaida del 10%, dictándose resolución por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social el día 15 de julio de 2009, reconociendo a la iterada un grado de minusvalía de 10%.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa el 7 de octubre de 2009, la misma fue desestimada por resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, previa emisión de nuevo dictamen por el EVO (folio 59), apreciándose un grado de minusvalía del 10%.

CUARTO

Por sentencia de 30 de mayo de 2008 de este Juzgado se declaró a la actora afecta a una Incapacidad Permanente en grado de Total (folios 51 a 58).

QUINTO

Dª. Zaida interpuso demanda con fecha 13 de noviembre de 2009.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que el grado de minusvalía de la parte actora es del 33 %, revocando la resolución de la Consejería que le atribuía tan solo un porcentaje del 10%, pues tras la declaración de la misma de afecta de una IP en grado de total para su profesión habitual por sentencia de mayo de 2008 entendía el Magistrado que tenía que aplicarse el art 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se alza la demandada, al amparo de la letra b del 191 de la LPL, a fin de que se rectifique el ordinal 2º de la sentencia, y se incluya un nuevo párrafo que diga... " Así, el día 23 de noviembre de 2009 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Granada emitió dictamen, reconociendo un grado de minusvalía al citado Dª. Zaida del 10%, dictándose resolución por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social el día 15 de julio de 2009, reconociendo a la iterada un grado de minusvalía de 10%".

Suscita dicha adición con base en tanto en el dictamen del Evo del folio 2 del expediente administrativo, como en el informe del neurólogo Sr Roberto, de 24/4/2008.

Se debe hacer constar que en la sentencia no se recoge un hecho probado con plasmación expresa y concreta de las lesiones, secuelas y enfermedades que la demandante comporta, haciendo simple alusión a una sentencia en el ordinal 4º que figura a los folios 51 a 58 en matera de incapacidad permanente y al dictamen del Evo en el ordinal 3º, que figura al folio 59.

Ante tal disparidad de padecimientos, el juzgador no dilucida ni se inclina por considerar preponderantes los de la sentencia de 2008, aunque se basa en la misma y su fallo para conceder tal grado de minusvalía. En el ordinal tercero de aquella, folio 75 de las actuaciones, se expresaba el cuadro clínico residual que determina tal declaración, con el siguiente texto... " Interpuesta reclamación previa el 7 de octubre de 2009, la misma fue desestimada por resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, previa emisión de nuevo dictamen por el EVO (folio 59), apreciándose un grado de minusvalía del 10%", sino que otorga tal grado de minusvalía automáticamente por disposición legal que entiende aplicable.

La censura relevante no es la que deriva de la modificación fáctica, sino que es de tipo jurídico, articulable sobre la base de la letra c del mismo precepto y que también se efectúa.

SEGUNDO

Con amparo en la letra c del art 191 de la LPL, se censura por la recurrente que aquel ha infringido los arts 4 y 5 del RD 1971/1999 pues no considera que se hayan aportado prueba ni informes médicos solventes para desvirtuar el criterio objetivo e imparcial sostenido por los evaluadores del EVO y que han servido a la Consejería para otorgar a la actora el grado de minusvalía pretendido, careciendo de suficiente motivación la sentencia para sustentar la atribución de tal porcentaje de minusvalía a la actora, pero ello no es cierto, pues el Magistrado para estimar la demanda y conceder tal grado de minusvalía lo que ha efectuado es una aplicación del art 1º. 2 de la Ley antes referida, que atribuya tal porcentaje de minusvalía simplemente por el reconocimiento por sentencia de tal grado de incapacidad permanente contributiva, lo que plantea a la Sala la determinación de si esa doctrina invocada por el juzgador para la equiparación automática es o no correcta y tiene base real en la jurisprudencia que interpreta el precepto utilizado para estimar la demanda.

El recurso debe ser estimado, y la sentencia revocada, puesto que dicha concesión del porcentaje lo es a los efectos de los beneficios concedidos por la referida Ley, fundamentalmente contra la discriminación y en pro de la accesibilidad universal ( STS de 21/3/2007, y 20/6/2007 ), pero no fuera y para otros ámbitos, como mantiene la STS de 28/1/2008, donde se dice: "PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La Sentencia recurrida, dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dado respuesta positiva, al confirmar la de instancia, que había reconocido al actor "un grado de minusvalía igual al 33 por ciento por su condición de pensionista de incapacidad permanente total". Se apoyaron las aludidas resoluciones, esencialmente (si bien la de suplicación lo hizo con alguna matización), en la redacción del art. 2.1. de la Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ....".

Contra dicha Sentencia acciona en casación unificadora la Diputación Foral de Guipúzcoa, a través de único motivo en el que invoca como infringido por interpretación errónea el art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre, así como por inaplicación de los arts. 7.2, 10.2.c) y 11 de la Ley 13/1982 de 7 de Abril, y del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, en particular su art. 4 y del Baremo contenido en su...

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