SAP Valencia 417/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2011
Fecha29 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000508

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000102/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001197/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Evaristo Dª Leocadia .

Procurador.- D.FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ.

Apelado: ILMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

Procurador.- D. JUAN SALAVERT ESCALERA.

SENTENCIA Nº 417/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 1197/2009, promovidos por D. Evaristo y Dª Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y Dª Leocadia, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ y asistidos del Letrado D. RAFAEL ANDRES ALCAYDE contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistido del Letrado Dña. Mª AMPARO GENOVES COLOM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 2-11-10 en el Juicio Ordinario nº 1197/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

  1. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión formulada por D. Evaristo y Dña. Leocadia, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. 2. ABSOLVIENDO a la demandada de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra en el presente proceso, no procede hacer pronunciamiento alguno de lo interesado por la demandada. 3. Con condena en costa a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo y Dª Leocadia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Mayo de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio y referida a los 767,72 metros cuadrados segregados de la parcela de superficie 1124,75 metros cuadrados que se hallaba conformado por las dos parcelas de la actora. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir la Juez a quo, después de valorar la prueba, que la actora no había acreditado los extremos fácticos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Ante esta resolución, la representación de la parte demandante formuló recurso de apelación, señalando como infringidos: 1º) el artículo 218 de la LEC ., en relación con el articulo 24 de la Constitución; 2º) la doctrina jurisprudencial referida a la acción declarativa de dominio en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para ella, concretamente la identificación de la cosa y error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 316, 317, 320, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento ; 3º) así como infracción del artículo 1959 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto de la posesión inmemorial y la facultad de adquirir el dominio por usucapión ó prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

Como primer motivo ha señalado el recurrente como infringido el artículo 218 de la LEC ., en relación con el articulo 24 de la Constitución, que en su párrafo primero establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, alegando en síntesis que: los Tribunales vienen interpretando que existe congruencia cuando la Sentencia que ha resuelto el litigio lo ha fallado, con respeto a los hechos que determinan junto con las normas el fallo, cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una modificación de los términos del debate procesal, ello entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva, así los hechos probados han de incluirse en los antecedentes de hecho, abarcando la valoración de la prueba y los criterios jurídicos empleados para fijar los hechos como probados, incluyendo una interpretación de las normas y su aplicación a los hechos enjuiciados incidiendo en todos los elementos jurídicos y fácticos de la contienda judicial sobre todos los puntos litigiosos, estos criterios determinan que la Sentencia sea incongruente, no exhausta, carente de motivación y asimismo se observa la existencia de un error en la valoración de la prueba referida a la acción reivindicatoria y a la usucapión.

En la resolución de este motivo el Tribunal necesariamente aprecia dos extremos:

  1. ) Aunque el recurrente ha efectuado una profusa explicación de la doctrina de esta Audiencia Provincial según las sentencias de la Sección Octava, así como ha explicado como debe interpretarse el requisito de la congruencia del articulo 218 de la LEC ., ha omitido concretar las omisiones, desviaciones, o insuficiencias que a su juicio adolece la Sentencia, mas allá de la genérica referida a la acción declarativa de dominio y a la posesión inmemorial, aunque la califica de "no exhaustiva, carente de motivación y con error en la valoración de la prueba", por lo que debe recordarse que la no concordancia entre lo razonado en la Sentencia y lo alegado en la demanda y sostenido por el demandante no implica necesariamente incongruencia. Pero faltando, en este motivo, esa concreción estima esta Sala que se encuentra huérfana de elementos necesarios para apreciarla, máxime cuando como ha explicado el Tribunal Supremo ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las Sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...", ( TS., 1ª, s. 29-10-2004 ), observándose que en la Sentencia se desestimó la pretensión del actor explicando en la misma los razonamientos que llevaron a esa conclusión. La naturaleza desestimatoria de la Sentencia recurrida implica aplicar la tradicional doctrina mantenida por nuestro mas alto Tribunal y centrada en que "... entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, EDJ2008/134146, 2 de octubre de 2009, EDJ2009/234620, 26 de marzo de 2010, RC. núm. 824/2006 EDJ2010/26446 ), por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC núm. 599/2001 EDJ2008/166693 ).." Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-3-2011, nº 180/2011 . Teniendo en consideración que la Juez a quo analizó los requisitos de la acción ejercitada la declarativa de dominio y al no apreciarlos desestimó aquella, el hecho de que el recurrente entienda que tenía que haber examinado con mayor detalle la posesión de los actores, no varia la anterior conclusión pues en la demanda no ejercitó dos pretensiones sino una sola, referida a la titularidad de los metros que reivindicó en base al titulo que aportó.

  2. ) A pesar de que en este motivo se ha alegado la incongruencia de la Sentencia, se constata que lo hace a los meros efectos de que prosperen los subsiguientes motivos referidos al fondo de su pretensión, al comprobar que en el suplico la única petición es la revocatoria de la sentencia sin contener ninguna otra de naturaleza diferente.

TERCERO

Entrándose a analizar en el recurso todos los elementos para la prosperabilidad tanto de la acción declarativa como de la usucapión, procederá para una mejor exposición de esta Sentencia estudiar aquí las alegaciones sostenidas en el recurso sobre la primera y en el fundamento siguiente sobre la segunda.

Respecto de la acción declarativa de dominio su prosperabilidad exige que se acredite la identidad de la finca y el titulo de domino del demandante, sobre lo que ha sostenido el recurrente, sintetizándolo que: en el caso de autos no sólo hay que atender al título del actor sino al del anterior propietario Sr. Juan Ignacio, cuyo titulo precede...

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