SAP Sevilla 362/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución362/2011

Rollo 1482/11

Jdo. Instr nº 2 de Coria del Río

P. Abreviado nº 156/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 362/11

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 29 de junio de 2.011.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de robo con violencia, delito de lesiones y delito de receptación contra:

Benito, nacido en Sevilla, el día 03-05-1.986, hijo de Antonio y de Ana, con domicilio en Coria del Río (Sevilla), CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa, acordada en auto del día 20-07-2.010. Le representa el Procurador Sr. Ruiz-Berdejo Gutiérrez y le defiende el abogado Sr. Guerra de Caso.

Rosaura, nacida en Sevilla, el día 12-01-1989, con D.N.I. NUM004, hija de Fernando y de Jacinta, con domicilio en Coria del Río (Sevilla), Bda. DIRECCION000 nº NUM005, con antecedentes penales, de no declarada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Le representa la Procuradora Sra. Soult Rodríguez y le defiende el abogado Sr. Amaya Antón.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado nº NUM006 de la Policía Nacional de la Comisaría de Coria del Río, de fecha 17 de julio de 2.010, que procedió a la detención de los acusados y su presentación ante el Juzgado de Guardia de dicha localidad.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de robo con violencia, delito de lesiones, delito de receptación y una falta de lesiones. Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y perito propuestos y admitidos y no renunciados, así como de prueba documental por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del C. Penal ; un delito de lesiones del articulo 150 del C. penal ; un delito de receptación tipificado en el articulo 298.1 del C . Punitivo y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Texto Legal. El acusado Benito sería autor del delito de robo con violencia en las personas, del delito de lesiones y de la falta de lesiones y la acusada Rosaura sería autora del delito de receptación.

El Ministerio Fiscal solicita la imposición al acusado Benito por el delito de robo con violencia en las personas de la pena, de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones del art. 150 del C. Penal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del art. 53 del C. penal y costas, y para la acusada Rosaura, la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, e igualmente interesó dicho M. Público que el acusado Benito indemnice a Prudencio en la suma de 30 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, en total 210 euros y a Rosendo le indemnizará en 30 euros por cada uno de los 9 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y en 50 euros por 1 día impeditivo, en total 320 euros y en 1.400 euros por la secuela, cantidades a las que se aplicará lo establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que ambos acusados por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Orocoria en 295 euros, en caso de que por tal concepto reclame la referida entidad.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus defendidos, alegando la del inculpado Benito, que en caso de que se le considere autor, concurren en dicho inculpado las circunstancias eximentes números 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 20.2 del C. Penal o en su caso, las atenuantes números 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª del articulo 21 del mismo Texto legal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados que sobre las 14,20 horas del día 17 de julio de 2.010, cuando Prudencio se encontraba subido en la furgoneta que utilizaba para desempeñar su trabajo como repartidor de pan, en la calle Serrano de la localidad de Coria del Río, accedió a la misma el acusado Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computable en esta causa, el cual le instó reiteradamente a que le entregase 3 euros, a lo que se negó aquel descendiendo el Sr. Prudencio y dirigiéndose a hacer una entrega de pan, siendo seguido por el acusado, quien una vez a su altura le golpeo en la cara y tras ello le cogió por el cuello y estando caído Prudencio en el suelo le dio un tirón del cordón de oro que llevaba al cuello con una medalla, llevándose tales efectos el acusado quien emprendió la huida.

Tras dichos hechos Prudencio acudió al local de la empresa de panadería para la que trabajaba, narrando lo que le habia ocurrido, haciéndose cargo de su reparto de pan, que aún no habia finalizado, sus compañeros Rosendo e Pablo Jesús y cuando ambos estaban desempeñando su trabajo en la calle Virgen de la Salud de dicha localidad, sobre las 14,30 horas aproximadamente, vieron al acusado y al reclamarle Rosendo a Benito la devolución del cordón y de la medalla de su compañero, el mismo le propinó unos puñetazos en la cara que le causaron a Rosendo herida inciso-contusa en comisura bucal izquierda, erosión en mejilla izquierda, herida inciso-contusa de aproximadamente 4-5 cm. en región supraciliar izquierda y hematoma perito orbitario, lesiones de las que curó a los 10 días, estando 1 solo de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando además de la primera asistencia tratamiento médico con finalidad curativo, consistente en limpieza y cura local con sutura de heridas faciales, analgésicos y antiinflamatorios, quedándole como secuelas cicatriz de 3,5 cm. de longitud en región supraciliar izquierda, no hipertrófica, no hipercrómica, que crea un perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de tales hechos Prudencio sufrió contractura de musculatura cervical, padeciendo también un estado de ansiedad con dificultad para hablar y muy nervioso, lesiones de las que curó a los a los 7 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando medidas asistenciales con finalidad sintomática. La acusada Rosaura, mayor de edad y con antecedentes penales no computable en esta causa, el día 19 de julio de 2.010 vendió en el comercio denominado Orocoria, sito en la Avenida 1º de Mayo nº 15 de esa misma localidad de Coria del Río el precitado cordón de oro, que el acusado Benito le habia sustraído a Prudencio, obteniendo por dicha venta la suma de 295 euros, la cual llevó a cabo con ánimo de obtener un beneficio económico, y ello pese a ser conocedora de la procedencia ilícita de dicho efecto, que ha sido finalmente recuperado por su dueño el Sr. Prudencio, quien también ha recuperado la medalla que le fue sustraída.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del C. Penal ; un delito de lesiones del articulo 147 del C. Penal, un delito de receptación tipificado en el articulo 298.1 del C . Punitivo y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Texto Legal, al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos conforman dicho ilícitos penales.

Por lo que atañe al delito de lesiones, se acusaba por el Ministerio Fiscal al inculpado Benito de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 150 del C . Punitivo, mas este Tribunal, una vez examinadas las pruebas de que dispone para el dictado de su pronunciamiento, considera que no hay material probatorio en el que cimentar una condena por el tipo penal de que venia acusado, y ello por cuanto se nos suscitan dudas, que debemos resolver a favor del reo, sobre si éste causó o no a Rosendo, la pérdida de un diente incisivo, como el mismo dijo en el juicio oral. En efecto, frente a la declaración de dicho testigo Sr. Rosendo de que el acusado le habia hecho, con su acción agresora, perder dos dientes, nos encontramos con que tal declaración no tiene un respaldo objetivo y así en los partes de asistencia médica a dicho perjudicado obrante a los folios 48 y 49 nada se hace constar sobre tal fractura o perdida de dientes y ello pese a la exploración a que fue sometido el lesionado por los facultativos que le atendieron, siendo así que tal silencio u omisión sobre la afectación de una pieza dentaria nos resulta, además, cuanto menos llamativa si como señalo el lesionado en el plenario él lo refirió a los médicos que le asistieron, pero es que además tampoco en su inicial denuncia consta referencia o mención alguna por parte de Rosendo a que como consecuencia de la agresión sufrida padeciera la perdida de, en...

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