SAP Guadalajara 59/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
Número de resolución59/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00059/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 7/10

Procedimiento de Origen: Sumario nº 1/2010

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara

CONTRA: Cayetano

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Abogado: Fermín Ruiz Sierra

ACUSACIÓN PARTICULAR: Fidel

Procurador: Pilar Ortiz Larriba

Abogado: Manuel Borlán Pazos

MINISTERIO FISCAL

=============================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

=============================================================

S E N T E N C I A Nº 15/11

En Guadalajara, a siete de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 7/2010, seguida por delito de HOMICIDIO contra Cayetano, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el 15/06/2009, representado por la Procuradora Sra. HERRANZ GAMO y defendido por el Letrado Sr. RUIZ SIERRA, siendo parte acusadora D. Fidel, representado por la procuradora Sra. ORTIZ LARRIBA y asistido del letrado Sr. BORLÁN PAZOS y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, interesó se le impusiera la pena de 5 AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por la expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CP con abono de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Fidel en la cantidad de 17.830 # por las lesiones causadas y 3000 # por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

La acusación particular y la defensa se adhirieron a la calificación, pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: Sobre las 22,00 horas del día 14 de junio del año 2009, el acusado Cayetano de nacionalidad paquistaní, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se encontró con una persona conocida de su país, Don Fidel, en la calle Tejar de la localidad de Azuqueca de Henares y le dijo que no vendiese más CD#S en dicha localidad, a lo que el perjudicado accedió, no obstante lo cual el acusado le persiguió calle abajo y con ánimo de acabar con la vida de aquel, le clavó en repetidas ocasiones un cuchillo en el costado y en el abdomen causándole lesiones consistentes en perforaciones en asa de intestino delgado, extravasación de contenido abdominal en la cavidad abdominal, perforación de colon sigmoides que han requerido de asistencia sanitaria para salvar su vida consistente en dos intervenciones quirúrgicas; la primera de ellas en cierre de las perforaciones de intestino delgado y operación de Hartmann con colostomía terminal y la segunda, en reconstrucción de tránsito digestivo, precisando para su sanidad además de 23 días de ingreso hospitalario, otros 320 días durante los que el lesionado permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz postquirúrgica de 18 cm en línea media abdominal y una cicatriz en fosa ilíaca izquierda de 5 cm que causa un perjuicio estético moderado. El medio y la fuerza empleados, así como la zona afectada, eran especialmente idóneos para causar la muerte de la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

La primera cuestión que ha de abordar esta Sala es la calificación jurídica de los hechos, a saber, si resultan constitutivos de un delito de lesiones consumado o de homicidio en grado de tentativa. De acuerdo con una constante jurisprudencia (entre otras la STS de 5 de julio de 2.005 ) "el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad ("animus laedendi" o propósito de lesionar en un caso o "animus necandi" o de matar en el otro). Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron." Los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención

- Sentencias, por todas, de 15 enero, 28 febrero, 12 marzo, 30 abril, 1, 7 y 20 junio, 20 julio, 12 septiembre y 3 diciembre 1990, 18 enero, 18 febrero, 14 y 27 mayo, 18 y 29 junio 1991, 30 enero, 4 junio 1992, 287/1993, de 18 febrero y 351/1994, de 21 febrero. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14-12-2001, entre otras muchas.

En palabras del reciente Auto del TS de fecha 7 de octubre del año 2.010 "para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre, entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que ha de partirse en la hipótesis que estamos examinando. (...) 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

En relación con este último dice la STS de fecha 14 de febrero del año 2.005 "El elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el...

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