STSJ Cataluña 4590/2011, 30 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4590/2011 |
Fecha | 30 Junio 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002414
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de junio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4590/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio y Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de Julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 44/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gerardin y Dalila, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.
Con fecha 30 de Enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo condenar y condeno a Alejandra y subsidiariamente a la empresa Gerardin y Dalila SA y Arcadio como administrador de la anterior a reintegrar a Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 18.132,38 euros. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Que Alejandra ha constado de alta en el régimen general de la seguridad social para la empresa Materiales para la Construcción Cervelló SL desde 3-5-1994 en la que a los días del alta causó baja por incapacidad temporal. Y en Gerardín y Dalila SA desde el 15-10-1992 en situación de incapacidad temporal de 1/11/1992 a 2/5/1994.
Que Alejandra consta de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-1-1988 hasta el 3-6-99 en que fue dada de baja de oficio por reconocimiento de invalidez permanente.
Que por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-12-2000 en la causa 895/96 proveniente del juzgado de instrucción nº 11 de l'Hospitalet se declaró como hechos probados las altas ficticias de la trabajadora y demandada para las empresas referidas en el ordinal primero del presente apartado, condenándose a Arcadio como autor de un delito continuado de estafa.- me remito a la referida resolución judicial obrante en los folios 207 y ss- Cuarto.- Que en fecha 1 de julio de 1988 la actora había cesado en la actividad por cuenta propia consistente en la gestión de un bar y que no realizó actividad alguna hasta 1992.- Sentencia juzgado de lo social nº 15 de los de Barcelona de 9-10-2000 y STSJ Cataluña de 19 de julio de 2001 -. Hechos no desvirtuados por la parte demandada obrantes en la sentencia firme del juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de los de Barcelona. La parte demandada no propone, en el caso de autos prueba alguna ni acredita haber prestado servicios como trabajadora autónoma en el período en que permaneció de alta.- Quinto.- Que prosperar la demanda no resultan discutidas las cantidades cuyo reintegro se solicita por un total de 18-132,38 euros correspondiente al período de incapacidad temporal percibido por la trabajadora demandada en el período 11/1992 a 1/1994.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se ha formalizado por D. Arcadio y por Dª. Alejandra recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 3/7/09 . La sentencia, como se ha visto, estima la demanda presentada por el I.N.S.S. contra los ahora recurrentes para condenar a la Sª. Alejandra y subsidiariamente a la empresa Gerardin y Dalila S.A. y a Arcadio como administrador de la anterior, a reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 18.132'18 #". Se dirá en la sentencia al efecto que "las prestaciones de incapacidad temporal percibidas...en el período 11/1992 a 1/1994 resultan indebidamente percibidas al proceder de unos períodos de alta y cotización ficticios como ya declaró de manera firme la Audiencia Provincial"; y extiende la condena a la empresa Gerardin y Dalila S.A. y a Arcadio "como responsables subsidiarios del reintegro solicitado en aplicación del art. 45.2 de la L.G.S.S ., siendo éste último, esposo de la trabajadora...y administrador de Gerardin y Dalila S.A....resultando Arcadio el condenado por
delito de estafa y por tanto instrumento directo de la percepción indebida solicitada....".
Interesan los recurrentes, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia para modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal tercero, así como para incorporar un nuevo apartado a la relación que figuraría con el ordinal sexto.
En el apartado tercero de la relación de hechos de la sentencia se indica, recordemos, que "por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22/12/00 en la causa 895/96 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 11 de L'Hospitalet se declaró como hechos probados las altas ficticias de la trabajadora y demandada para las empresas referidas en el ordinal primero del presente apartado, condenándose a Arcadio como autor de un delito continuado de estafa.- me remito a la referida resolución judicial obrante en los folios 207 y ss". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que "por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22/12/00 en la causa 895/96 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 11 de L'Hospitalet se declaró como hechos probados las altas ficticias de la trabajadora y demandada para las empresas referidas en el ordinal primero del presente apartado, condenándose a Arcadio como autor de un delito continuado de estafa.- me remito a la referida resolución judicial obrante en los folios 207 y ss. Dicha sentencia fue casada y anulada mediante sentencia de fecha 11/12/02 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 769/01 y por la que asimismo se absolvió a Arcadio del delito de estafa por el que venía condenado". Cita al efecto de justificar su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 192 a 204, 2 y 151 a 223 de las actuaciones.
La modificación, a la vista de la documental citada, ha de ser aceptada bien que deberá igualmente recogerse, para que la declaración se ajuste a la realidad que se describe y resulta del mismo documento, que la sentencia del Tribunal Supremo determina o incorpora como único criterio decidendi el hecho de que la sentencia recurrida "fija la cantidad defraudada en ocho millones siete mil novecientas cincuenta y una pesetas, lo que nos sitúa por debajo del límite de 10.000.000 señalado por el legislador en el art. 308 como condición objetiva de punibilidad". Procederá, en consecuencia, ordenar la modificación solicitada por los recurrentes con el añadido indicado. El apartado quedará así redactado en los siguientes términos: "por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22/12/00 en la causa 895/96 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 11 de L'Hospitalet se declaró como hechos probados las altas ficticias de la trabajadora y demandada para las empresas referidas en el ordinal primero del presente apartado, condenándose a Arcadio como autor de un delito continuado de estafa.- me remito a la referida resolución judicial obrante en los folios 207 y ss. Dicha sentencia fue casada y anulada mediante sentencia de fecha 11/12/02 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 769/01 tras señalar el Alto Tribunal que "la sentencia recurrida fija la cantidad defraudada en ocho millones siete mil novecientas cincuenta y una pesetas, lo que nos sitúa por debajo del límite de 10.000.000 señalado por el legislador en el art. 308 como condición objetiva de...
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