SAP Madrid 336/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00336/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 44 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 200/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo 44/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, y asistido por el Letrado D. MARCOS VICARIO TRINIDAD, y como apelada Dña. Lidia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 6 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Sra. Mena Martinez en nombre y representación de Dª Lidia en el juicio cambiario promovido por el procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, debo absolver y absuelvo a la parte opuesta de la reclamación efectuada de contrario, declarando no haber lugar al despacho de ejecución impetrado, alzando y dejando sin efecto los embargos trabados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante cambiaria".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

En el juicio cambiario que nos corresponde analizar en este momento en segunda instancia la sociedad anónima Banco Español de Crédito interpuso demanda contra doña Lidia en reclamación de la suma de 5.273,51 euros de principal, importe de las letras de cambio serie 0 A, números NUM000 al NUM001

, a razón de 659,20 euros cada una, que fueron aceptadas por doña Lidia y libradas contra la cuenta corriente NUM002 de la que es titular la misma más los gastos generados e intereses de demora que ascendían en el momento de la interposición de la demanda a 453,44 # .

Doña Lidia presentó demanda de oposición al juicio cambiario en la que, tras reconocer que aceptó las letras de cambio que están en posesión del banco demandante, alegó que el importe de las letras de cambio se había ido abonando a la entidad libradora de las letras ( MARTINSA FADESA) y en la cuenta designada para ello, pues tal sociedad era a la que consideraba tenedora de los títulos ya que nadie le había indicado que los pagos debía hacerlos a la entidad de crédito BANESTO.

SEGUNDO

Tras la celebración del acto del juicio el Juez de Instancia dictó sentencia en la que, sin entrar a analizar la excepción de pago de las letras de cambio presentada por la demandada, desestimo la pretensión del Banco Español de Crédito al considerar, siguiendo lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en la sentencia de 30 de abril de 2010 que "la tenedora de las letras de cambio no tenía acción para solicitar al demandado el abono de las cambiales ante el destino obligatorio que por una Ley especial y específica se da a ese dinero (ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, sin que pueda obviarse esto al amparo de la configuración legal de la letra de cambio por su carácter abstracto, ya que no deja ser instrumento para hacer efectiva esa cantidad anticipada" .

Asimismo tomando lo acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2001 incidió en la que falta de legitimación de Banesto alegando que "por consiguiente, y en aplicación de esa normativa, que el Banco viene obligado a conocer y que esta Sala está convencida de que conoce, normativa que impide y prohíbe que las cantidades que anticipó el comprador pueden destinarse a otra finalidad diferente de la construcción misma de la vivienda, se debe considerar que el Banco no está legitimado ni tiene acción para solicitar del librado-aceptante que se le abone el importe de tales cambiales ya que con ello no se pretende, obviamente, emplearlo en la construcción. Frente a lo anterior no cabe oponer el carácter abstracto que presenta la letra de cambio con relación a terceras personas ajenas o distintas del librador y librado ni tampoco el que el importe de las cambiales no constituyan formalmente cantidades anticipadas percibidas a través de esa cuenta legalmente regulada. En este punto es cierto que no nos encontramos ante la entrega efectiva de unas cantidades, por lo...

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