SAP La Rioja 128/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200580

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Marcos

Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Letrado/a: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 128 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de SEGUROS AXA, defendida por el Letrado Don Joaquín Purón Picatoste y por la Procuradora DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de DOÑA Milagrosa Y DON Constantino, defendidos por la Letrada DOÑA CARMEN JIMÉNEZ TOMÁS, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 266/2009, del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados DON Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, asistido del Letrado DON ALFREDO VILLAR FERNÁNDEZ y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 6 de julio de 2010, dictó

sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcos, como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve en la circulación de vehículos a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a sendas penas de MULTA DE 30 días, con una cuota diaria de 6 euros (180 y 180 euros), que habrá de ser consignada en el plazo de 10 días en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (15 y 15 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, s.e.o., al pago a Doña Milagrosa de 80.225' 23 euros y a favor de D. Constantino en la cantidad de 36.451'42 euros, con más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago

Declaro responsable civil subsidiario al pago de estas cantidades indemnizatorias e intereses a Furgonetas de Alquiler. SA

DECLARO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO al pago de estas cantidades indemnizatorias, solidariamente con el condenado, a la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA, cantidad que se verá incrementada para la Aseguradora conforme al interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995, devengado desde el día 25 de abril de 2007 hasta el 2 de abril de 2009 la cantidad a favor de D. Constantino, y los legales ordinarios desde entonces hasta el completo pago; y al interés previsto en el art. 20 LCS desde el 25 de abril de 2007 hasta el completo pago la cantidad a favor de Doña Milagrosa, con deducción de cantidades entregadas a cuenta.

La presente resolución no es firme pues contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, que habrá de interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes al de su notificación.

Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia en cuya parte dispositiva se disponía:

"1.-Rectificar la omisión existente en la resolución dictada por este juzgado en fecha 6 de julio de 2010 y, en consecuencia añadir en el fallo de la misma la condena a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

  1. -Notifíquese en legal forma a los interesados la presente resolución, haciéndoles saber que es firme.

  2. -Se deja sin efecto el Auto de fecha 26-10-2010."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Constantino y Doña Milagrosa, así como por la representación procesal de la aseguradora AXA, que fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 7 de abril de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso. Si bien la deliberación y votación del recurso estaba inicialmente prevista para el día 7 de abril de 2011, por razones de organización y distribución del trabajo en este Tribunal, la deliberación y votación tuvo finalmente lugar el 28 de abril de 2011.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 6 de julio de

2010 por la que se condenaba a D. Marcos como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP, condenándole por cada falta a 30 días multa a razón de 6 euros diarios, así como a determinadas cantidades en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil directa la aseguradora de su vehículo "Seguros Axa".

Contra la citada sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora "Axa" impugnando determinados pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, a los que se hará referencia y análisis individualizado posteriormente, por entender que ha existido error en el cálculo de las cantidades a indemnizar o bien porque considera que no deben ser indemnizados determinados conceptos, así como impugnando la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Asimismo, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino y de Dª. Milagrosa . En primer lugar impugnan la condena por dos faltas del art. 621.3 CP por cuanto entienden que los hechos deben calificarse como delitos del art. 152.1.1º CP, y así interesan su condena en este sentido. Además, impugnan determinados pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, a los que se hará referencia y análisis individualizado posteriormente.

Por cada uno de los recurrentes se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.

Por la representación procesal de D. Marcos se presentó escrito de oposición al recurso de los perjudicados por el accidente interesando su desestimación.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso presentado por el Sr. Constantino y la Sra. Milagrosa interesando su desestimación, y asimismo presentó escrito adhiriéndose en dos extremos al recurso de apelación de Axa: concretamente los referidos a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos y a la condena al pago de la prótesis auditiva.

SEGUNDO

Procede en primer lugar atender a las alegaciones relativas a la calificación jurídica penal de los hechos discutida por la representación procesal de los perjudicados.

Don. Constantino y Doña. Milagrosa entienden que por el acusado se ha cometido imprudencia grave que constituye delito del art. 152 CP y no leve como aprecia la Juez "a quo"; y a este respecto impugnan el hecho de que por la Juez "a quo" se haya calificado la conducta del acusado como imprudencia leve tomando como base la propia conducta de las víctimas.

Este motivo de apelación debe ser estimado. Se ha declarado probado tanto por la Juez "a quo" en la sentencia recurrida como en la presente resolución (en la que se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la Juez "a quo"), a partir de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral (sin que de ningún modo por esta Sala se efectúe nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio), cuál fue la mecánica del accidente: el acusado se saltó con su vehículo el stop introduciéndose en el cruce existente con una vía prioritaria por la que circulaba el vehículo conducido por Don. Constantino acompañado de su esposa Doña. Milagrosa chocando la parte frontal de este último vehículo con la parte lateral del vehículo del acusado. Por la Juez "a quo" se venía a entender que la conducta del acusado al saltarse el stop era una imprudencia grave (así se señala en el último párrafo de la página 7 de su sentencia), pero como consideró que Don. Constantino también conducía desatento a las circunstancias del tráfico calificó la actuación del acusado como de imprudencia leve; sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión de la Juez "a quo" en relación con los efectos que sobre la calificación de la conducta del acusado debe darse a la conducta de la víctima, determinando que una conducta (saltarse el stop), que por sí misma, y así lo afirma la propia Juez "a quo", debe ser calificada como imprudencia grave, pase a ser calificada como leve por la concurrencia de culpa en la conducta de la víctima.

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