SAP Santa Cruz de Tenerife 266/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2007:1924
Número de Recurso537/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 266.

Rollo n.º 537/06.

Autos n.º 188/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 188/04, seguidos por los trámites del procedimiento especial para la división judicial de herencia, versando sobre la división judicial de la herencia de DON Baltasar, promovidos por el heredero DON Hugo, representado por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y dirigido por el Letrado Don Antonio A. Domínguez Domínguez, quien actúa asimismo como administrador judicial de dicha herencia, procedimiento en el que también han sido partes los también herederos DOÑA Marina, representada por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por la Letrado Doña Carlota Garrigues Díaz-Llanos, y DON Jose Daniel, que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, así como DON Juan Miguel, representado por la Procuradora Doña Candelaria Rodríguez Delgado y dirigido por el Letrado DON EDUARDO BRAUN FULFORD, en calidad de contador-partidor de la herencia de la viuda y heredera del causante, DOÑA Concepción ; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luís Lorenzo Bragado dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Apruebo el cuaderno particional presentado por el contador don Mauricio en el presente procedimiento de división judicial de la herencia de don Baltasar con las excepciones que resultan de lo consignado en los apartados c) y d) del fundamento tercero de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, la representación de DON Juan Miguel y la de DOÑA Marina presentaron escritos en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las respectivas impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días; en dicho plazo se presentó escrito por la representación de DON Hugo en el que se oponía al recurso interpuesto por la representación de DOÑA Marina, y también por la representación de ésta que se oponía al recurso de apelación interpuesto por DON Juan Miguel.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de catorce de diciembre de dos mil seis pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente; con posterioridad, tras la resolución de diversos incidentes sobre el reparto del presente asunto a esta Sección y tras la estimación del recurso de reposición interpuesto frente al auto que declaraba desierto el recurso formulado por DOÑA Marina, que se dejó sin efecto y que se tuvo por interpuesto, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de julio del año en curso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto en lo que se refiere al plazo de diez días (que, como plazo procesal, solo incluye los hábiles) para dictar sentencia, plazo que ha sido excedido en cinco días hábiles por los siguientes motivos: en primer lugar, por la dificultad para el estudio y examen de las actuaciones documentadas del proceso en función de su extensión, compuestas por tres tomos con 1.645 folios, más dos anexos de documentos, el primero de 759 folios y el segundo de 706 folios, lo que hace un total de 3.110 folios; además, por la propia complejidad de las cuestiones suscitadas en los recursos en relación con ese contenido documental y con las vicisitudes procesales por las que ha atravesado el procedimiento, y, finalmente, por haber disfrutado el Magistrado Ponente sus vacaciones anuales reglamentarias desde el día quince de julio hasta el día quince de agosto, y tener que atender a asuntos pendientes y a otros señalados en la misma fecha. Todo lo cual se hace constar de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el art. 211 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprobó el cuaderno particional de la herencia de Don Baltasar presentado en el procedimiento por el contador partidor designado en el mismo, Don Mauricio, si bien con las condiciones establecidas en ella y, en concreto, con las modificaciones señaladas en los apartado c) y d) de su fundamento de derecho tercero.

Tal resolución ha sido apelada por Don Juan Miguel contador partidor de la herencia de la viuda del causante, ya fallecida y que fue instituida heredera en el testamento de éste, y por la también heredera Doña Marina. Por su parte, el también heredero y administrador de la herencia Don Hugo ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la mencionada heredera, pero sin que se haya opuesto al otro recurso de apelación formulado.

Pues bien, en el escrito de oposición de Don Hugo al recurso de la otra heredera, se alega, ante todo y con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por no cumplirse con los requisitos exigidos para la preparación en el art. 457 de la LEC. Además y en su última alegación (la sexta ), se opone también "la inadmisibilidad de apelación por infracción de los arts. 787.5 y 788 en relación con art. 447 y art. 24 CE ", al entender, en esencia, que la sentencia recaída en el juicio verbal y que resuelve la oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador, a la que se refiere el primero de los artículos que cita, no es susceptible de recurso de apelación por los motivos que desarrolla a continuación.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal es preciso pronunciarse, en primer lugar, sobre las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de oposición mencionado. La primera de ellas, según considera la Sala, no puede estimarse. Ciertamente, el art. 447 de la LEC exige que el escrito de preparación del recurso de apelación exprese los pronunciamientos impugnados; pero aunque esa exigencia integre un presupuesto de admisibilidad del recurso (lo que es discutido jurisprudencialmente), y, en caso de que se omita, no pueda ser objeto de subsanación (lo que también se discute), lo cierto es que tal requisito se cumple en el escrito de preparación presentado por la representación de la apelante Doña Marina. Así, en el referido escrito se señala que dicha parte impugna "todos los pronunciamientos que la misma contiene", expresión que cumple con tal presupuesto sin que a ello se oponga el hecho de que algunos de los pronunciamientos de la sentencia sean favorables al impugnante (en concretos los relativos a los apartados c) y d) del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en los que se acogen determinadas objeciones de la apelante), pues en la interpretación más lógica y razonable (y más conforme con la tutela judicial efectiva en su faceta del acceso a los recursos legalmente establecidos), tal expresión se refiere a todos y cada uno los pronunciamientos contrarios a los intereses de la parte recurrente, siendo los mismos los que son objeto de impugnación, y no, como es obvio, los pronunciamientos que le favorecen.

TERCERO

La otra causa de inadmisibilidad plantea la cuestión, poco clara, de si la sentencia que recae en el incidente de oposición previsto en el art. 785.5 de la LEC es susceptible de recurso de apelación. Naturalmente y en caso de que no lo sea, esta causa de inadmisibilidad afectaría no solo al recurso interpuesto por Doña Marina (único al que se opone la representación de Don Hugo ), sino también al formulado por el Sr. Juan Miguel, aunque respecto de éste no se haya presentado más escrito de oposición que el de la otra apelante-apelada en el que no se alega esa causa de inadmisibilidad (como es lógico pues, de alegarse, se estaría reconociendo, de manera implícita, la inadmisibilidad del propio recurso previamente interpuesto por esta parte). Por ello y de concurrir, esa causa de inadmisibilidad habría que apreciarla, igualmente, respecto del recurso del Sr. Juan Miguel, pues sería un contrasentido declarar inadmisible un recurso de apelación y admitir el otro si la misma sentencia impugnada en uno y otro no es susceptible de tal recurso.

CUARTO

Como se ha señalado, la solución sobre la inadmisibilidad planteada no es clara y en la jurisprudencia de los Tribunales se han mantenido posturas contrarias; así, por ejemplo, en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de octubre de 2002, citada por el apelado y en la que funda gran parte de sus argumentos al respecto, se sostiene que "frente a la sentencia del juicio...

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