SAP A Coruña 263/2010, 30 de Junio de 2010
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2010:1968 |
Número de Recurso | 335/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 263/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 335/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 263/10
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 673/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 335/2009, en los que aparece como parte apelante D. Cesar representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, como apelado Dª Caridad y como demandado-rebelde D. Higinio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que rexeitando a oposición o inventario da sociedade de gananciais formulada polo procurador Sr. Novoa Núñez, no nome e representación de Cesar, contra Caridad, e en consecuencia debo declarar e declaro incluídos os seguintes bens na sociedade de gananciais formada por Arsenio e Begoña : 1º O cen por cen da vivenda sita na Avda. DIRECCION000 nº NUM000, planta B, porta NUM001, en Torrevella, Alacante, inscrita non Rexisto da Propiedade número 3 de Torrevella, co número de finca NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, inscrición NUM001, libre de cargas. 2º O cen por cen da vivenda sita na rúa DIRECCION001, nº NUM006, Boiro, CP 15930, cunha superficie útil de sesenta metros cadrados; linda ó norte con "casa Virgilio ", Sur con "horta de Pablo Jesús ", este, coa estrada de Noia a Ponte Goiáns, sección de Cabo de Cruz, e ó Oeste, con "terreo de Pablo Jesús ", adquirida por título de compraventa celebrada en Boiro en data de 22 de xullo de 1975, inscrita no Rexisto da Propiedade de Noiam, co número de finca NUM007, Tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, inscrición NUM011, libre de cargas; referencia catastral NUM012 . 3º O cen por cen da casa sita na DIRECCION001, nº NUM006, Boiro, cunha superficie útil de sesenta metros cadrados, que linda á dereita entrando con "casa de Pablo Jesús ", á esquerda con "casa de Noemi e María Cristina ", ó fondo, coa "praia e mar", e ó fronte, coa estrada de Noia a Ponte Goiáns", inscrita no Rexisto da Propiedade de Noia, con nº NUM013, tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016, inscrición NUM017, libre de cargas; referencia catastral NUM012
. 4º O cen por cen da finca sita na mesma demarcación que a anterior vivenda, cunha superficie de útil de 1 área e 90 centiáreas, linda ó norte con muro e despois propiedade de Pablo Jesús, ó sur con "horta de Noemi e María Cristina ", o este con "casa de Virgilio, e ó oeste con praia e mar; inscrita no Rexistro da Propiedade de Noia, con nº NUM018, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM019, inscrición NUM011, libre de cargas, referencia catastral NUM012 . 5º O cen por cen da finca urbana sita na localidade de Boiro de Arriba, polígono NUM020, parcela NUM021, cunha superficie de seiscentos vinte e cinco metros cadrados, sen edificar, coa referencia catastral NUM022 ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cesar se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada,
La cuestión que se plantea en éste recurso de apelación es jurídica. Trata sobre la posibilidad de instar la liquidación del régimen económico matrimonial, en éste caso sociedad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a instancia de los herederos de los cónyuges cuando estos han fallecido.
La sentencia de instancia admite esa posibilidad reconociendo a los herederos de los cónyuges legitimación para iniciar ese procedimiento. El apelante sostiene que la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo atribuye legitimación para iniciar tal procedimiento a los cónyuges.
La cuestión ha sido tratada de forma extensa en la SAP de A Coruña (Sección 5ª) de 2 de septiembre de 2008, cuyos argumentos reproducimos a continuación. Como dice la sentencia citada "no cabe duda de que, como paso previo a la división de los patrimonios hereditarios, debe efectuarse la liquidación del régimen económico matrimonial. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2005 que es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos, cuando no pueda asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deban adjudicarse a cada uno de los herederos. Esa previa liquidación del régimen económico matrimonial disuelto a consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuyo caso se produce la apertura de la sucesión, entiende esta Sala ha de llevarse a cabo en el procedimiento mismo de partición hereditaria, siendo inadecuado el procedimiento especial establecido en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidiendo al respecto con lo señalado en resoluciones como la dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, que se reproduce en el propio escrito de recurso, cuyos argumentos se reiteran recientemente en la resolución de la misma Audiencia Provincial de fecha 10 de enero de 2008 .
Se dice en ella: "El procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811 -; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial. Esto es, a los supuestos de nulidad,...
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