SAP Jaén 132/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:949
Número de Recurso58/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 409 DE 2006

APELACIÓN PENAL Nº 58 DE 2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

En Jaén a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1, por el Procedimiento Abreviado número 409/06, por el delito de Atentado y Falta de Amenazas e Injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusados Abelardo y Ángel, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por los Procuradores Dª Candelaria Salido Casteñer y Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendido por los Letrados D. Fernando Balaguer Recena, y D. Ernesto, respectivamente. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada la acusación particular ejercida por Marcelino representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistido del Letrado D. Javier Pulido Moreno, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Esperanza Pérez Espino

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 409/06, se dictó, en fecha 5 de Marzo de 2.007, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Único.- Se declara probado que el día 28 de julio de 2005, sobre las 13.30 horas en el Paseo de los Marqueses de Linares, el acusado Abelardo, junto con su hijo y también acusado Ángel, se dirigieron hacia el funcionario público y examinador de la Dirección General de Tráfico Marcelino, el cual ejercía sus funciones en dicho momento como tal y se encontraba en el interior de un vehículo de examen con otros alumnos, exigiéndole que le diera explicaciones de porqué había suspendido a su hijo Marcelino diciéndole "que le tenía que dar explicaciones por cojones, a él, a su hijo, y a las personas que había allí, que estaba harto de los enchufados de los socialistas", "chulo, prepotente", el funcionario público le manifestó que en la hoja de control que tenía el profesor de la autoescuela estaban los motivos y que si lo esperaba a la vuelta de haber examinado a otros alumnos, se lo explicaría, a lo que acto seguido Ángel se acercó hasta el vehículo donde se encontraba el examinador que estaba desempeñando su labor e intentó propinarle un puñetazo, sin conseguirlo, dado que éste pudo esquivarlo. Tras dicha situación, el examinador optó por marcharse del lugar y volver con protección policial ya que temía que pudieran intentar agredirle de nuevo, y una vez personado en el lugar y a presencia policial, Abelardo se dirigió nuevamente hacia el examinador diciéndole "muchacho te vamos a calentar.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Ángel como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado, ya definido, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.- Debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de dos faltas de Amenazas y de una falta de Injurias, ya definidas, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota día de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados, se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó a Ángel como autor de un delito de atentado, de los artículos 550 y 551 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial y al pago de las costas procesales.

Así mismo se condenó a Abelardo como autor de dos faltas de amenazas y una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y las costas causadas.

Y frente a dicha sentencia se alzan dichos acusados, alegando en sus respectivos recursos los motivos que examinamos a continuación.

Segundo

Así, por la defensa del acusado Abelardo se fijan los motivos de su recurso en:

  1. Vulneración del principio acusatorio.

  2. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de tipicidad.

  3. Vulneración del principio de legalidad.

Con relación al primer motivo, asiste la razón al recurrente, ya que efectivamente el Ministerio Fiscal que inicialmente en su escrito de conclusiones provisionales consideró que Abelardo era autor de dos faltas de amenazas y una de injurias, en el acto del juicio oral las modificó parcialmente, retirando una falta de amenazas, con lo cual, no podía aquél ser condenado como autor de dos faltas de amenazas, sino sólo de una y otra de injurias. Y así aparece además consignada esta petición en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia.

En consecuencia, de acuerdo con el principio acusatorio, el acusado Abelardo no podía ser condenado por una falta de la que no fue imputado por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular que sólo calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado, del que consideró autores a los dos acusados.

Por ello, el motivo invocado deber ser acogido.

Tercero

Respecto al error en la valoración de la prueba, considera el apelante Abelardo que él no profirió al denunciante la expresión de "chulo, prepotente", y que no existió prueba alguna que acreditara tal extremo.

También niega haber dicho "que tenía el denunciante que darle explicaciones por cojones, a él, a su hijo y a las personas que había allí...", entendiendo que ello no es una injuria o vejación para incardinarse en el artículo 620-2º del Código Penal, admitiendo en definitiva que él sólo amenazó al denunciante, diciéndole "muchacho te vamos a calentar" y que por ello sería autor de la falta de amenazas por la que fue condenado.

En consecuencia, el apelante lo que impugna aquí es la condena por la falta de injurias.

Pues bien, es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, pues en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 1.995, 21 de Octubre de 1.996, 29 de Enero de 1.997, 15 de Enero de 1.998 y 24 de Enero de 2.000 ).

En el primer caso, el denunciante Marcelino corroboró que el acusado Abelardo le dijo que le tenía que dar explicaciones por cojones, a él y a su hijo, y a las...

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