SAP Cádiz 167/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2007:1111
Número de Recurso224/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 224/2007

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A nº 167/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 691/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 224/2007

En Cádiz, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.", representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Carlos García Solano, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Luz, representado por la Procuradora Doña María Luisa Zarazaga Monge con la asistencia de la Letrada Doña Amparo Noriega Fernández, no personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 27 de Noviembre de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 691/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., frente a Doña Luz, imponiendo a esta última la obligación de abonar a la parte actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (7.780 €), más el interés anual del 15 % devengado por la misma hasta la completa cancelación del crédito, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Banco De Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día de hoy, una vez transcurriera el término del emplazamiento, sin que lo hubiera verificado la parte apelada.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el supuesto actual nos encontramos con un contrato de préstamo bancario por importe de 2.000.000 pesetas o 12.020'24 euros, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concedió a la demandada mediante póliza suscrita el 10 de Abril de 2001 e intervenida por Notario, pactándose la devolución en 120 cuotas fijas de 25.748'00 ptas. a satisfacer mensualmente con un interés anual del 9,380 % (TAE 10'368 %) y un interés de demora de 29'00 % anual. En el proceso iniciado para su cobro, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimando la oposición por pluspetición formulada por la demandada, ordenando que para el cálculo de los intereses de demora se aplicase el interés del 15 % anual, en vez del tipo antes expresado, minorando además la suma de la reclamación hasta un total de 7.880 euros en vez de los 9.145'32 reclamados. Frente a la resolución anterior apela la entidad actora alegando que el interés pactado en la póliza del contrato para los supuestos de incumplimiento era del 29,00 %, así como que se considere la suma de la deuda reflejada en la demanda como la cantidad a devolver.

SEGUNDO

En cualquier caso, y por lo que se refiere a la fijación del interés de demora habrá de tenerse en cuenta que la valoración del conjunto de las cláusulas de un contrato de esta clase ha de realizarse a la luz de la normativa general de protección del consumidor, ya que el prestatario tiene este carácter en la relación contractual de autos; en concreto, así resulta de los artículos 10, 10 bis y disposición adicional primera de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (en su última redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 ). Como también de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 ; e incluso de la Ley de Represión de la Usura de 1908, declarada expresamente constitucional por las SSTS de 17 de abril de 1989, 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992, que, de acuerdo con su finalidad, debe ser reinterpretada en favor del consumidor y a la luz del principio de protección de los consumidores y usuarios contenido en el artículo 51 de la Constitución, que constituye un principio informador de todo el ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento. A tal efecto es de notar que la legislación protectora de los consumidores de 1.984 es de mínimos, y podrá ser desplazada por la legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles.

Y tal como hicimos...

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