SAP Cádiz 78/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2007:1178
Número de Recurso160/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Procedimiento Abreviado nº 160/06.

Dimanante de Diligencias Previas 1.232/05, posteriormente Abreviado 81/05, del Juzgado de Instrucción Número Siete de

Algeciras.

S E N T E N C I A 78/07

En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, del Juzgado de Instrucción Número Siete de Algeciras, seguido por un posible delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado Don Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 17 de octubre de 1970, en Tetuán (Marruecos), hijo de Hamid y de Rabe, con domicilio en Carretera DIRECCION000, NUM001, de Algeciras, y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Pilar Pérez Burgos, asistido de la Letrada Sra. Torres Saavedra, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Algeciras, y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Siete de esa misma localidad, posteriormente Abreviado 81/05, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio el día 20 de febrero de 2007.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Don Daniel, como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, primer inciso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta euros con treinta y nueve céntimos (180,39 Euros), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero intervenido, y pago de costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, insistiendo el propio Sr. Daniel, tras la práctica de la prueba y oídos los informes de las partes, en proclamar que era inocente de los hechos.

PRIMERO

Que sobre las 17:10 horas del día 19 de julio de 2005, Agentes de la Policía Local de Algeciras, que iban debidamente uniformados y estaban de servicio, presenciaron, en Calle Ebro, esquina Calle Duero, de Algeciras, como Don Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba a Don Gerardo una papelina, recibiendo de éste la cantidad de 10 Euros, procediéndose por los Agentes, ante ello, a la interceptación de ambos, recuperando el dinero, la papelina y hallando al acusado, cuando se procedió a su cacheo, dos papelinas más, así como un billete de 5 Euros.

SEGUNDO

Que analizada la sustancia que contenían las tres papelinas ya citadas resultó tener ésta un peso neto de 0,16 gramos y ser cocaína, con una riqueza del 99,4 %, por lo que su valor en el mercado sería de 60,13 Euros.

TERCERO

Que Don Daniel es consumidor de heroína y cocaína, desde hace ya bastante tiempo y en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, por padecer un relevante síndrome de abstinencia, motivo por el que fue atendido por personal médico, ante el que fue conducido por la Policía, a las 17:40 horas del mismo día de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, debiendo en este sentido destacarse, en primer lugar, que el dato de que se halló en poder de Don Daniel dos papelinas de una sustancia que, posteriormente analizada por el laboratorio de sanidad exterior -folios 25 y siguientes- resultó ser cocaína, no resulta discutido y es incluso expresamente admitido por éste, debiendo entenderse asimismo acreditado, en segundo lugar, que en concreto el peso y pureza de la sustancia es el anteriormente citado a partir del contenido del informe de dicho laboratorio, que no fue impugnado.

Lo que propiamente se discute es si el acusado vendió o no a Don Gerardo la papelina que se le intervino a éste, lo que, a juicio de esta Sala, procede, efectivamente y pese a que el acusado, en uso de sus derechos legítimos hayan negado tal circunstancia en todo momento, tener por probado, en virtud de las declaraciones prestadas en el plenario por el Agente de la Policía Local de Algeciras número NUM002, pues manifestó éste, ratificando lo que ya había afirmado ante el Juez Instructor -folio 20- que vio perfectamente tal transacción, por la que el imputado daba al citado comprador la droga y recibía de éste la cantidad de diez euros, debiendo añadirse, en este mismo sentido que, según consta en el atestado -folio 1-, el Sr. Gerardo dijo a la Policía que la papelina le había costado 10 Euros, que es precisamente la suma que se intervino al acusado, aparte de otros cinco euros que llevaba más escondidos y que se encontraron por la Policía, junto con las otras dos papelinas, al proceder al cacheo.

En este sentido, es de recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene reconociendo el valor prevalente que debe darse a las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, especialmente cuando, como es el caso, no existe ningún motivo para dudar de la veracidad de las mismas.

SEGUNDO

Dichos hechos constituyen un delito contra la salud pública, delito éste que contempla, según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998, un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines -v. art. 368 C.P.-), de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" (STS de 20 de mayo de 1997 ), esto es, un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto, cuyo objeto material son las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Sentencia de 2-4-91 ). A estos efectos, deben considerase incluidas en estas tres categorías de sustancias las comprendidas en la Listas I, II y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-2-66, entre las que se encuentran la cocaína.

Asimismo, en la distinción que efectúa el Código entre sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas que no producen tal resultado, con diferentes efectos penológicos, el Tribunal Supremo encuadra dentro del primero grupo a la cocaína, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de julio de 2005, en la que se señala que "Los análisis llevados a cabo por el laboratorio oficial, demostraron que la sustancia aprehendida era cocaína, la toxicidad de la cual, entre aquéllas que causan grave daño a la salud (STS núm. 206/2004, de 13 de febrero ), por ser un alcaloide que se extrae de las hojas de la planta de coca (Erytroxylum coca), con acción estimulante del sistema nervioso central y propiedades tóxicas y adictivas, en principio, no debe infundir duda".

Es de destacar, por otra parte, que en este caso no es preciso, pese a que se trata de una sola papelina, realizar el habitual juicio de injerencia que suele ser necesario para determinar cuál era el destino de la droga intervenida, y en concreto si la misma estaba o no destinada al tráfico, puesto que, tal y como se señala por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 2005, "no se condena por posesión de droga preordenada solamente, sino por la realización de distintas ventas o "pases" -en este caso sólo uno- de droga a terceros, a cambio de dinero". En todo caso, señalar asimismo que, tal y como estableció el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 2005, citando la STS de 13-2-2004, "resulta claro que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la...

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