STSJ Murcia 386/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución386/2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00386/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2008 0009219

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000191 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001248 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: Domingo

Abogado/a: JOAQUIN DOLERA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a trece de Junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon ; Domingo, contra la sentencia número 0507/2010 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 29 de Octubre, dictada en proceso número 1248/2008, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Domingo ; Jon frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- El 20/6/2004 el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dictó sentencia en los autos n° 235/2004 sobre despido promovidos por Jon y Domingo contra "Montajes de Lorca S. Coop." y "Prefabricados Ríos, S.Coop". El fallo de la sentencia es el que sigue: "Que estimando la demanda formulada por DON Jon Y DON Domingo, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE LORCA S.COOP. y PREFABRICADOS RIO SOC. COOP. Y FOGASA aunque con efectos distintos y superiores a los solicitados en la demanda, se declara, por imperativo legal, que el cese de los actores constituyó un despido nulo, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por ello y a que procedan, solidariamente, a la inmediata readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación hasta el día de la efectiva readmisión, más la cantidad de 1045 euros en el caso de Jon y de 1068,24 euros en el caso de DON Domingo por el mes de preaviso no concedido. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GRANTIA SALARIAL. Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social. Y en cuanto a la condenada al pago (en el caso de que el recurrente sea la Empresa demandada) que para hacer uso de este derecho deberá ingresar la cantidad a que el FALLO se contrae, en la cuenta establecida por este Juzgado de lo Social en la O.P. del BANESTO, CC. N° 3093.0065.235.94 en esta capital, SITA EN Avda. Libertad s/n, Edif.. Clara, acreditándolo mediante el oportuno resguardo. Asimismo deberá efectuar un depósito de CINTO CINCUENTA CON VEINTICINCO EUROS( veinticinco mil pesetas), en la misma Entidad Bancaria, C.C. número 3093.0067.235.04 . Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del Recurso, así como de impugnación del mismo, un domicilio en la Sede del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a efectos de notificación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 196 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la empresa demandada resultare condenada como consecuencia de la declaración del Despido como improcedente y optare por la readmisión, a efectos de formalización del recurso de suplicación, deberá consignar el importe principal de la indemnización que hubiere fijado en el Fallo de la Sentencia con la advertencia de que la falta de cumplimiento de este requisito tiene el carácter de insubsable. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo". Los cuatro primeros hechos probados de esta resolución judicial están redactados en los términos siguientes: "PRIMERO: El actor Jon ha mantenido con las demandadas los siguientes vínculos contractuales:

  1. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE LROCA S.COOP: De 28-5-01 a 2-3-03.

  2. PREFABRICADOS RIO S.COOP: De 3-3-03 a 2-3-04.

    La categoría profesional fue la de peón especializado y retribución mensual de 1045 euros con prorrata de pagas extraordinarias y diarias de 34,83.

  3. El actor Domingo, ha mantenido los siguientes vínculos laborales con las empresas demandadas:

    1) CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE LORCA S.COOP: 24-5-99 A 26-6-99 Y 8-7-02 A 7-1-03.

    2) PREFABRICADOS RIO S.COOP: DE 8-1-03 A 22-3-04.

    La categoría profesional era la de Oficial de Segunda con retribución mensual y diaria con prorrata de 2068,24 y 35,60 euros, respectivamente. SEGUNDO.- Los actores han desarrollado las funciones propias de su categoría profesional en el centro de Trabajo que ambas empresas compartes, Pasaje Lezna s/n, Diputación de Rio, Lora. TERCERO.- Los demandantes han hecho siempre los mismos trabajos en una y otra empresa. CUARTO.- El 5-5-04 en el caso de Jon y el 22.3.04 en el caso de Domingo, la Empresa notificó una carta comunicándoles que desde esas fechas quedaba rescindida la relación laboral por la reestructuración e personal, siendo imprescindible amortizar el puesto de trabajo, manifestando que quedaba a su disposición el finiquito". SEGUNDO.- La anterior sentencia fue notificada el 9/7/2004 a "Prefabricados Ríos Soc. Coop." Y el 25/11/2004 a "Construcciones y Montajes de Lorca Soc. Coop." TERCERO.- El 20/7/2004 los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, la citación a comparecencia de las partes y el dictado de auto por el que, ante la falta de readmisión se declarara extinguida la relación laboral y se abonara la indemnización, los salarios de tramitación y el mes de preaviso omitido. CUARTO.- El 15/6/2006 los demandantes reprodujeron la anterior petición. QUINTO.- Tras la celebración de la vista incidental el citado juzgado de lo Social dictó auto de 26/7/2006, en cuyo encabezamiento figura como demandado el Fogasa además de las dos empresas. La parte dispositiva de este auto está redactada como sigue: "Declarar...

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