STSJ Comunidad de Madrid 491/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución491/2011

SENTENCIA Nº 491

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

____________________________________________

En Madrid, a trece de junio de dos mil once

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 221/2009, interpuesto por Don Luis Francisco y Don Arturo y Doña Almudena

, representados por el procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández y asistidos por la Letrada Doña Inmaculada de Cabo Sánchez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a la fallecida esposa y madre de los recurrentes Doña Eugenia, en el Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón. Siendo partes, demandada, la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y codemandada la Fundación Hospital Alcorcón, representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino y asistida por el Letrado Don Julián Botella Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada e indemnizando a Don Luis Francisco en la cantidad de 104.837 euros, y a Don Arturo y Doña Almudena en la cantidad de 52.418 euros, y finalmente al padre de la fallecida Doña Eugenia en la cantidad de 8.736 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

La representación de la fundación codemandada contestó también la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, señalándose luego para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2011, lo que tuvo lugar. VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según refiere la demanda, Doña Eugenia, de 49 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón el día 23 de marzo de 2007, sobre las catorce horas, por presentar un fuerte dolor de cabeza, dolor cervical e hipoacusia en canal auditivo derecho. Fue examinada por el Dr. Jaime, quien tras examinarla prescribió una radiografía de columna en la región cervical, un análisis de sangre y la administración de Nolotil.

Sobre las 17'45 horas la paciente acudió a los aseos de la planta de Urgencias, y allí entró en parada cardiorespiratoria, siendo descubierta inconsciente por otra paciente quien dio la voz de alarma. Activado el protocolo de parada cardiorespiratoria, y tras la realización de un TAC, fue diagnosticada de "hemorragia subaracnoidea".

El personal facultativo de la referida Fundación Hospital de Alcorcón, comprobada la gravedad de la dolencia, decidió trasladarla al Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda donde ingresó a las 21 horas del referido 23 de marzo de 2007, en el que permaneció en coma hasta su fallecimiento el día 4 de abril de 2007. Se le diagnosticó de hemorragia subaracnoidea grado V en la escala de Hunt y Hess, edema pulmonar y probable encefalopatía postanóxica.

Añade la demanda que el día 15 de marzo del mismo año la Sra. Eugenia había acudido a su Médico de Atención Primaria, en el Centro de Salud Dr. Trueta de Alcorcón -la Doctora Agustina - por presentar dolor de cabeza, cervical y vértigos. Se le practicó un ecocardiograma aunque no consta la gráfica de esta prueba. También se le hizo una analítica de glucosa (104 mg/dl.) y toma de tensión (115/75), prescribiéndosele "Dogmatil", indicado para los vértigos. El día anterior había acudido al mismo Centro para control periódico de la tensión, que se realizaba una vez al mes desde junio de 2004.

Prosigue señalando la demanda que el síndrome vertiginoso estaba siendo tratado y que si la paciente acudió a Urgencias en lugar de a su médico de Atención Primaria, fue porque la situación era excepcional por la existencia de un fuerte dolor de cabeza con adormecimiento en la nuca diagnosticado como cervicalgia.

La parte recurrente considera que la atención prestada a la paciente en la Fundación Hospital Alcorcón constituye un funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria que trajo como consecuencia el fallecimiento de Doña Eugenia .

En este sentido se refiere que cumplimentada la admisión de la enferma sobre las 14'39 horas del día 23 de marzo de 2007, no fue examinada por ningún doctor hasta las 15'30 horas. Añade que los síntomas mostrados eran predictores del acaecimiento de una hemorragia subaracnoidea, cuya detección es prácticamente segura con la realización de un TAC.

La demanda afirma que la Administración Sanitaria en su Centro de Salud hurtó el examen de la fallecida por un especialista en vía de urgencia u ordinaria cuando acudió a su Centro de Atención Primaria, pues se limitó a medicar sobre los síntomas sin averiguar la causa de los mismos.

Tampoco se obró con diligencia cuando acudió a Urgencias del Hospital de Alcorcón, puesto que el dolor de cabeza se había acentuado, uniéndose rigidez cervical y vértigos, siendo además hipertensa, y no se le prescribió un TAC, ni tampoco inmovilidad ni vigilancia y control por personal que hubiera podido acompañarla a los aseos.

También se alega que la realización de las pruebas prescritas o su resultado se demoró en demasía. La extracción para hemograma se realizó a las 15'30 horas y no se había obtenido el resultado cuando la paciente sufrió la crisis, entre las 17'45 y las 18 horas, y de su resultado no se vuelve a saber nunca más. La radiografía cervical descrita no se llegó a realizar, pues antes de hacerla, más de dos horas después de su prescripción, es cuando entró en parada cardiorespiratoria.

Asimismo se afirma que la información remitida al Hospital Puerta de Hierro en cuanto a la prueba del TAC craneal, fue deficiente y que por la mala calidad de ésta se debió recurrir a un informe oral.

Para la demanda la pérdida de oportunidad de realizar el TAC privó a la paciente de la posibilidad de ser sometida al tratamiento que diera lugar a una conclusión afortunada de su patología. En la fundamentación jurídica se analizan los requisitos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, concluyendo con la pretensión a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución.

Los demandantes habían formulado escrito de reclamación administrativa previa ante el Servicio Madrileño de Salud el día 14 de marzo de 2008, sin expresión de cantidades concretas, no constando en el expediente que recayera resolución expresa.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda, en cuanto a los hechos, se remitió a los que resultaran del expediente administrativo, alegando en la fundamentación jurídica, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artº 69.b) de la LJCA en lo que se refiere al padre de la fallecida, para quien se solicita en el suplico de la demanda una indemnización de 8.736 euros, sin que conste su representación por el procurador que interpuso la demanda.

En segundo término en cuanto al fondo del recurso se alega, tras exponer los requisitos legales requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial, que no existe nexo causal alguno entre la actuación de los facultativos de Atención Primaria y del Servicio de Urgencias del Hospital Fundación de Alcorcón y el fatal desenlace, sino que éste se produjo como consecuencia de la gravedad de la hemorragia y de la forma brusca e imprevisible en que se presentó, que impidió que pudiera tomarse ninguna medida terapéutica tendente a evitar una evolución tan...

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