STSJ Canarias 436/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2011
Fecha10 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001295/2010, interpuesto por D./Dna. Esteban y Jenaro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001300/2008 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jenaro, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. Esteban y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante don Jenaro prestó sus servicios labores por cuenta y orden del empresario don Esteban

, desde el 2 de mayo de 2008, con categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 923,05 euros.

SEGUNDO

El día 30 de octubre el trabajador recibe carta de despido del siguiente tenor literal:

Por medio de la presente pasamos a comunicarle que la relación laboral que mantiene con nuestra empresa desde el día 02 de Mayo de 2008, con un contrato indefinido, se resolverá unilateralmente a voluntad de la dirección de esta empresa en fecha 30 de Octubre de 2008, constituyendo un despido disciplinario, motivado por lo siguiente:

"La disminución continuada y voluntaria y repetida en el rendimiento de su trabajo normal o pactada, disminución detectada por la empresa y, sin que hasta el momento, el trabajador, y despues de las advertencias indicadas por esta causa, haya puesto remedio a las mismas".

Por tanto, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54.2, e) del Estatuto de los Trabajadores, es considerada como una falta culpable y grave del trabajador, llevando consigo el despido disciplinario.

Le comunicamos igualmente que reconocemos la IMPROCEDENCIA del despido y ponemos a su disposición la correspondiente liquidación de los conceptos devengados por Vd. y la documentación necesaria para sus trámites ante el INEM y la Seguridad Social.

Y para que así conste, firmo la presente en Adeje a 30 de Octubre de 2008.

TERCERO

El 30 de octubre de 2008 el empresario consignó en el Juzgado de lo Social n. o 4 la cantidad de 732,01 euros en concepto de indemnización a disposición del trabajador, poniéndolo en conocimiento de éste en el acto de conciliación previa que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2008.

CUARTO

El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último ano.

QUINTO

Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Jenaro contra don Esteban, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.

Y debo condenar y condeno al empresario demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de 733,5 euros, que se pagará a cuenta de la cantidad ya consignada en el Juzgado de lo Social, y a que abone al demandante en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 32,6 euros diarios desde la fecha de despido, el 30 de octubre de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2008.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Esteban y Jenaro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 2 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del actor a fin de modificar el hecho probado tercero y se haga constar: "El día 25 de noviembre de 2008 tiene lugar el intento de conciliación ante el SEMAC, concluido sin avenencia, en las que las partes exponen las siguientes manifestaciones; la empresa: se opone a la pretensión del reclamante por las razones que se expondrán en el momento procesal oportuno, senalando que la indemnización que asu entender le corresponde por el despido se encuentra consignada en el juzagdo de lo social n1 4 de esta Captial".

Se apoya en el acto de conciliación.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de tener favorable acogida al ser un documento inhábil a efectos de suplicación.

SEGUNDO

Por razones de sistematización se estudiarán conjuntamente los recursos de suplicación de la parte actora y de la representación de la empresa, al entender ambos que se ha conculcado el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte demandante considera que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la fecha de la sentencia, puesto que dice que la empresa no realiza reconocimiento de...

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