SAP Madrid 522/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha09 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00522/2011

Apelación RP 1048/10

Juzgado Penal nº 16 Madrid

Diligencias Previas 480/08

SENTENCIA Nº 522/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 09 de junio de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 480/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Bruno y como apelado el Ministerio Fiscal y Mariola y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 2/02/09 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y asi se declara que el acusado Bruno, mayor de edad por cuanto nacido el 8 de diciembre de 1975, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, y doña Mariola, mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal; teniendo en común un hijo menor de edad.

Sobre las 22,30 horas del día 24 de marzo de 2008, encontrándose ambos en el rellano del edificio del domicilio de la Sra. Mariola sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, con motivo de una discusión, el acusado propinó, en presencia de su hijo menor de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, a la Sra. Mariola varios golpes en el brazo hasta hacerla caer al suelo, ocasionándola de esta forma una erosión en muñeca izquierda, inflamación en hombro izquierdo con hematoma, hematoma en muslo izquierdo y dolor cervical y lumbar; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y sin secuelas en diez días de los cuales dos fueron impeditivos.

Con fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid dictó auto acordando la prohibición de Bruno de aproximarse a doña Mariola en un radio de 100 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta la terminación del procedimiento por resolución firme o hasta ejecución de sentencia firme" En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, DIEZ MSES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes; con expresa imposición de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Se impone a Bruno la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Mariola, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, Bruno indemnizará a Dª Mariola en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Genero, las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas por auto de fecha 16 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, permanecerán vigentes durante la sustanciación de los recursos que procedan contra la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bruno que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 9/06/2011.

HECHOS PROBADOS

El acusado Bruno, mayor de edad por cuanto nacido el 8 de diciembre de 1975, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, y doña Mariola, mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal; teniendo en común un hijo menor de edad.

Sobre las 22,30 horas del día 24 de marzo de 2008, en el rellano del edificio del domicilio de la Sra. Mariola sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, se originó una discusión entre ambos en presencia de su hijo menor de edad.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión, el acusado Bruno agarrara por el brazo, tirara por las escaleras, empujara y golpeara a su ex-pareja Mariola .

Consta en las actuaciones parte facultativo extendido a las 13:24 horas del día 25 de marzo de 2008, que apreció en Mariola "erosión a nivel antebrazo izquierdo, contusión muslo izquierdo y a nivel cara externa de pie izquierdo", sin que haya quedado acreditado el origen de dicho resultado lesivo ni su autoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Bruno se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción. Incide en el que esta última ha mostrado animadversión hacia el acusado como consecuencia del establecimiento de este de una nueva relación, carece de dato periférico que corrobore su testimonio más allá de parte de lesiones emitido con anterioridad a los hechos, e incurre en contradicciones particularmente en cuanto a la fecha en la que los sitúa.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR