STSJ Galicia 3074/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3074/2011
Fecha13 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RFI2211358

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0002151

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000052 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001013 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Ana María

Abogado/a: XAVIER CASTRO MARTINEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: LA VOZ DE GALICIA,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG),

SINDICATO

NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

Abogado/a: BEATRIZ REGOS CONCHA

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000052 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. XAVIER CASTRO MARTINEZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Ana María, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001013 /2010, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Ana María frente a LA VOZ DE GALICIA,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Ana María presentaron demanda contra LA VOZ DE GALICIA,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo se formula con respecto al personal de la empresa LA VOZ DE GALICIA S.A, que presta servicios en el " Servicio do DOG da Xunta de Galicia en las instalaciones administrativas de San Caetano en Santiago de Compostela.- Dicho personal de LA VOZ DE GALICIA S.A se rige por el Convenio Colectivo estatal de artes graficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2007-2008-2009-2010-2011, texto vigente desde el 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011 y por el acuerdo de 2-12-2008.- En dicho acuerdo rubricado en fecha 2-12-2008 se establece un complemento de puesto de trabajo cuantificado para el año 2009 en 70, 27 euros a percibir en 15 mensualidades; el personal que con anterioridad a la firma de este acuerdo percibiera este plus en cuantía superior a la pactada se mantendrá.- Para el personal de corrección se establece un complemento de corrección a percibir en 15 mensualidades en cuantía de 30 euros; para la totalidad del cuadro de personal se fija un plus de productividad fija, no absorbible de septiembre en cuantía de 842 euros.-Hasta el 31/12/2008 el personal de LA VOZ DE GALICIA S.A que presta servicios en el Servicio do DOG da Xunta de Galicia, de conformidad con el sistema de clasificación vigente se encuadraba como personal administrativo en grupo profesional administrativo, categoría oficial de 2 y calificación 1, 90; como personal de corrección, grupo profesional corrección, categoría de corrector, oficial de primera y calificación de 1, 90; personal de fotocomposición, grupo profesional, fotocomposición, categoría teclista corrector compaginador de fotocomposición, calificación 2, 00; personal informático, grupo profesional personal técnico, categoría operador de primera, calificación 2, 40.-

SEGUNDO

No ha resultado acreditado el sistema de clasificación profesional, definición de puestos de trabajo y niveles salariales de cada nivel profesional cuya vigencia se iniciaría en fecha 1-01-2009 propuesto por la parte demandante que afectaría a los trabajadores del Centro del DOG, sin que proceda la estimación de las pretensiones económicas contenidas en el suplico la demanda.-TERCERO.- Que Ana María fue en el Ultimo año delegada de personal de la empresa demandada.- CUARTO. En fecha 19-02- 2010, tuvo lugar un procedimiento de mediación en el marco de lo establecido en el AGA y promovido por la Confederación Intersindical Gallega, sin acuerdo alcanzado. En fecha 8-03-2010, se celebro oportuno acto de conciliación ante el SMAC con resultado " sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ana María en representación de la Confederación Intersindical Galega asistido del letrado Sr. Castro, contra LA VOZ DE GALICIA S.A, representada por Don Luis María González de la Huebra Díaz y asistida por el letrado Sra. Regos Concha y contra CCOO que no comparece, UGT que no comparece y contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA que asimismo tampoco comparece al acto de juicio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formuladas en la presente lit-1s frente a éstas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Ana María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, la empresa La Voz de Galicia, S.A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y de Dña. Ana María, actuando en su condición de delegada de personal, interpone en su día demanda de conflicto colectivo contra la empresa LA VOZ DE GALICIA S.A. señalando como parte interesadas a las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS (CC.OO), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UXT) y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) solicitando que se declare el derecho del personal afectado por el conflicto a ser encuadrado, en función de las actividades que desenvuelve, en las áreas, grupos y niveles profesionales que solicita en la demanda, y en consecuencia a percibir las retribuciones previstas para cada uno de estos niveles en las tablas salariales publicadas en fecha 4 de marzo de 2009, y a las que han de añadirse la antigüedad y los pluses derivados del acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2008.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la representación procesal de la parte actora solicitando que, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. La empresa ha impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Solicita la recurrente, en primer lugar, y con amparo en el art. art. 191, letra a), de la Ley Procesal Laboral, se decrete la nulidad de la sentencia dictada alegando falta de motivación e infracción de obligación de congruencia interna que le exige el art. 218 de la LEC en relación con el art. 97.2 de la LPL, y 120 de la CE, lo que le provoca una indefensión, desconociéndose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que le asiste el art. 24 de la Constitución española.

La estimación de la solicitud invocada obliga a examinar no solo la infracción cometida sino si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, exigiendo para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

La infracción alegada por la recurrente es la falta de congruencia interna de la sentencia dictada por sus propios fundamentos en relación con el fallo y en relación con las pretensiones planteadas por la parte y la resolución que da la sentencia dictada.

Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la...

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