STSJ Cataluña 707/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2011
Fecha16 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 85/2008

Partes: Amadeo y Andrea C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 707

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. Mª JESUS FERNANDEZ DE BENITO

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 85/2008, interpuesto por Amadeo y Andrea, representado por el/la Procurador/a D. ROSER CASTELLO LASAUCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DÑA. Mª JESUS FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ROSER CASTELLO LASAUCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por D. Amadeo y Dª Andrea contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial en Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, en cuantía de

14.864,15 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, con carácter previo, la desviación procesal en que incurre la parte actora cuando en su demanda expresa que recurre una resolución del TEARC dictada en otro número de reclamación económico- administrativa.

En concreto, en la demanda presentada en este recurso se dice impugnar la resolución del TEARC que corresponde a las reclamaciones nº NUM001 y NUM002, en las que se impugnaban los actos administrativos correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades practicada con la entidad Gaya Grupo Cerámico, S.A., de la que el Sr. Amadeo es único socio y a la sanción derivada.

No obstante, la Sala tiene a su disposición ambos recursos interpuestos, a los que ha correspondido número de actuaciones, el actual 85/2008 y el 86/2008. En este último sí se acompaña como objeto del recurso la resolución dada por el TEARC en relación con el Impuesto sobre Sociedades (dándose la circunstancia de que en el recurso nº 86/2008, la demanda expresa que se impugna la liquidación del Impuesto sobre la Renta).

Como quiera que en ambas demandas, escuetas por demás, las alegaciones y los pedimentos tienen el mismo sentido -que más adelante se examinará-, nada impide a la Sala entrar a estudiar el recurso actual, entendiéndolo ceñido a la impugnación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que a continuación se razona.

TERCERO

Los hechos que quedan reflejados en la resolución del TEAR que se impugna consisten en lo siguiente, según se desprende del examen de dicha resolución:

1)Los sujetos pasivos presentaron autoliquidación por el concepto y período de referencia en régimen de tributación conjunta.

2)Según escritura de fecha 19.1.95, D. Amadeo adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad GAYA GRUPO CERAMICO SA, sin que se haya acreditado que hubiera efectuado posteriormente transmisión alguna de dichas acciones.

3)Procede modificar la base imponible declarada por imputación de bases imponibles de sociedades transparentes en 73.999.816 pts., según el acta extendida a GAYA GRUPO CERAMICO SA en 9.4.03, correspondiente al ejercicio 1998.

Asimismo, por las imputaciones de dicha sociedad, procede incluir la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Las imputaciones se calculan en función del porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad.

Ha sido aplicada la normativa prevista en los artículos 72 y 38 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

CUARTO

Las alegaciones que se plasman en la demanda (idénticas, por otra parte, como más arriba apuntamos, a las deducidas en el recurso nº 86/08) hacen referencia a la postura que el recurrente ha venido manteniendo ante la Administración manifestando que GAYA GRUPO CERAMICO SA no ha cobrado importe alguno en la operación que se le imputa para elevar la base del Impuesto sobre Sociedades, por intervención del Juzgado.

Así pues, es necesario hacer un breve resumen de los hitos que han dado lugar a la regularización practicada a la entidad por la Inspección de los Tributos, teniendo en cuenta que la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deriva de aquella otra liquidación.

  1. a) La sociedad Gaya Grupo Cerámico comenzó su actividad el día 24 de julio de 1986, siendo suscritas las acciones que representaban el capital social fijado en 15.000.000 de pesetas por los tres socios constituyentes miembros de la familia Ribadulla-Gaya y la empresa Industrias Fader, S.A. b) El 12 de marzo de 1991, los restantes socios vendieron la totalidad de sus acciones a Industrias Fader, que asumió así la empresa.

    1. El 15 de enero de 1995, la entidad Industrias Fader vendió la totalidad de las acciones de Gaya Grupo Cerámico a D. Amadeo, quien pasó a ser el único administrador.

  2. En las actuaciones llevadas a cabo con la empresa se ha puesto de manifiesto lo siguiente:

    1. En fecha 3 de septiembre de 1991, la sociedad Mendromar, S.A. celebró contrato de compraventa con D. Ruperto y D. Luis María, por el que la primera adquiría un edificio fábrica y un edificio industrial sitos en Barcelona, con el pacto de entrega a fecha del otorgamiento de escritura pública, que se fijaba en 25 de junio de 1992. Asimismo, el 2 de octubre de 1991 firmaron un nuevo contrato que añadía a lo anterior un pacto resolutorio para el caso de que no se cumpliera la entrega de las naves.

    2. El 14 de enero de 1992 los Sres. Ruperto y Luis María otorgaron escritura de compraventa de una de las dos fincas, el edificio industrial, a favor de West End Patrimonial, S.A., que fue inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

    3. El 1 de septiembre de 1992, no habiéndose llevado a cabo la entrega de las fincas a la primera empresa adquirente, se procedió a la renovación del contrato, estableciéndose una indemnización para el caso de incumplimiento, señalándose que Mendromar había pagado 60.000.000 de pesetas en concepto de arras y señal.

    4. La empresa Mendromar interpuso demanda judicial para el cumplimiento del contrato el 29 de diciembre de 1993.

    5. El 23 de marzo de 1994, los Sres. Ruperto y Luis María (respecto del edificio fábrica) y la entidad West End Patrimonial (respecto al edificio industrial), otorgaron escritura de compraventa a favor de la entidad -hoy recurrente- GAYA GRUPO CERAMICO, S.A. por 65.000.000 y 80.000.000 de pesetas, respectivamente. En la escritura consta la anotación preventiva de demanda que afectaba a los edificios.

    6. En fecha 21 de febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona dictó sentencia en la demanda interpuesta por Mendromar, declarando resuelto el contrato, condenando a los demandados a reembolsar la suma de 60.000.000 de pesetas más el 25% de intereses, y una indemnización de 20.000.000 de pesetas a la demandante. Sentencia que fue firme, tras la alzada.

    7. Las dos fincas adquiridas por GAYA GRUPO CERAMICO fueron transmitidas en fecha 19 de febrero de 1998 a la entidad ASECAT, S.A. por 450.000.000 de pesetas, repercutiéndose adicionalmente el IVA al 16% por un importe de 72.000.000 pts. El pago fue realizado mediante la entrega de cheques bancarios. La escritura fue registrada en el Registro de la Propiedad.

    8. En la misma fecha, 19.02.98, Mendromar y Gaya Grupo Cerámico celebraron un acuerdo por el que Gaya entrega a la primera un cheque por importe de 179.800.00 pesetas, que incluye el 16% de IVA, en pago de las responsabilidades derivadas de la resolución del contrato de compraventa de que hemos hablado, renunciando Mendromar a cualquier posterior acción judicial.

    9. Dos días después, el 21 de febrero, ASECAT presentó denuncia por estafa contra los vendedores de las fincas. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona ordenó, como medida cautelar, el bloqueo de los cheques que habían sido entregados a GAYA GRUPO CERAMICO.

    Para la Inspección resultaba claro que nos encontramos ante una operación de compra de inmuebles efectuada en 1994 por 145.000.000 de pesetas y vendidos en 1998 por 450.000.000 pts., por lo que el actuario, tras realizar las amortizaciones y operaciones contables adecuadas, llega a obtener una base de 73.999.816 pesetas imputable a la empresa por vía...

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