STSJ Cataluña 4281/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4281/2011
Fecha15 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0027791

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4281/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena y 96 DE COMUNICACIONES S L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10-5-2010 dictada en el procedimiento nº 314/2008 y siendo recurridos UNION DE MUTUAS (M.A.T.E.P.S. núm. 267), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-5-2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-5-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda dirigida por Lorena contra 96 de Comunicaciones S.L. y Unión de Mutuas M.a.t.e.p. S.S., declaro la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal en que estuvo la actora entre el 8- 5-07 y el 5-9-08, condeno a la empresa a pagar a la actora 26.303 euros en concepto de diferencias entre las cantidades debidas pagadas, de esa cantidad condeno a la mutua a a nticipar 7.444'88 euros de forma directa a la actora con subrogación en los derechos de ésta frente a la empresa, y absuelvo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI NUM000, prestaba servicios laborales a la mercantil demandada, que tenía cubiertas las contingencias comunes con la mutua demandada, cuando inició el 8-5-07 una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que se ha prolongado hasta el 5-9-08.

SEGUNDO

La empresa reconoció y pagó a la actora en concepto de salario del mes de abril de 2007 una cantidad de 769'08 euros, por la que cotizó a la mutua. La actora ha venido percibiendo de hecho de la empresa la prestación de Incapacidad Temporal correctamente calculada, en cuanto tal cálculo, a partir de dicha cantidad, correspondiente a una base reguladora diaria de 25'63 euros.

TERCERO

La cantidad total que en concepto de prestación Incapacidad Temporal la actora ha percibido de hecho de la empresa a lo largo del período inicialmente reclamado en la demanda es de 6.805'76 euros; en todo el período de Incapacidad Temporal es de 9.693'94 euros brutos.

CUARTO

El salario real que la actora percibió en abril de 2007 fue de 2.996'10 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

QUINTO

La cantidad que correspondería haber cobrado a la actora conforme a una base reguladora de diaria 99'87 euros por el período inicialmente reclamado en la demanda es de 26.409'74 euros, y por todo el período de duración de la incapacidad temporal es de 35.996'94 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la representación procesal de 96 de Comunicaciones S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que las anteriores partes impugnaron el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº195/2010 del Juzgado de lo Social de Manresa, dictada el 10 de mayo de 2010 en los autos 314/2008, seguidos a instancia de Dª Lorena, frente a INSS, TGSS, UNION DE MUTUAS MATEPSS y "96 de Comunicaciones S.L".

La citada sentencia estima la demanda contra 96 de Comunicaciones S.L y UNION DE MUTUAS MATEPSS; se declara la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación de Incapacidad Temporal en que estuvo la actora entre 08-05-07 y 05- 09-08, se condena a la empresa a pagar a la actora 26.303 euros en concepto de diferencias entre las cantidades debidas y pagadas, y de esa cantidad se condena a la mutua a anticipar 7.444,88 euros de forma directa a la actora con subrogación en los derechos de ésta frente a la empresa y absuelve al INSS y TGSS;

Los recursos los interpone:

- La demandada "96 de Comunicaciones S.L (en adelante la empresa) al amparo del art.191b) LPL solicita la revisión del hecho probado segundo y al amparo del art.191c) LPL solicita el examen de la normativa y la jurisprudencia, con cita de las SSTS: RUD nº 4900/98, STS 14 diciembre 1999 (RJ 2000\519); STS 16 noviembre de 2006 (RJ 2006\9219; y otras del TSJ de Catalunya de 19 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2003

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora Dª Lorena

- La actora, Dª Lorena, al amparo del art.191b) LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados segundo y cuarto y conforme al art.191 c) LPL denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto el art.26.1 RDL 1/95 de 24 de marzo .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa.

SEGUNDO

Como cuestión previa de admisibilidad del recurso interpuesto por la actora, que ha obtenido una sentencia estimatoria de sus pretensiones, la empresa demandada cuestiona el interés en recurrir y, por tanto, la legitimación, por falta de gravamen.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del TC, en STC 227/2002 de 9 diciembre (RTC 2002\227), viene entendiendo que si bien es regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la STC 60/1992 [ RTC 1992, 60] ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 3613], 22 de julio de 1993 [ RJ 1993, 5753], 8 de junio de 1999 [ RJ 1999, 5783], 10 de abril de 2000 [ RJ 2000, 3523 ], y 21 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 2232] ). Así mismo, la STC 4/06 de 16 de enero y la doctrina del TS en STS de 10 noviembre 2004 RJ 2005\743, ha admitido la posibilidad de recurrir en suplicación en el caso de que la parte que recurre haya obtenido una sentencia favorable en la instancia pero en la que existen uno o varios hechos probados que le producen un perjuicio ( SSTSJ Catalunya 22 de junio de 2009; recurso nº 638/2009; Sentencia núm. 8518/2009 de 20 noviembre AS 2010\40, etc).

En el caso de autos la recurrente aduce que los hechos declarados probados segundo y cuarto le perjudican por los efectos positivos que produce la cosa juzgada (art.222.4 LEC ), en relación a futuros litigios sobre reclamaciones de cantidad, por lo que ha de apreciarse el interés en las modificaciones postuladas, con independencia de la suerte que corra su examen y por ello, hay que desestimar este motivo, estando el recurso correctamente admitido.

TERCERO

El buen orden procesal exige iniciar la resolución de los recursos con el examen de la revisión de hechos pedida en los mismos.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada...

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