STSJ Cataluña 505/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2011
Fecha15 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 69/2009

Partes:POLÍGONO VIÑA SAN JUAN S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 505

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 69/2009, interpuesto por la mercantil POLÍGONO VIÑA SAN JUAN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales INMACULADA LASALA BUXERES y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilm. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 14-11- 08 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22-07-08 que fija el justiprecio de la Finca 4 del PEU "Centre Penitenciari de Dones" del Municipio de Sant Llorenç d'Hortons. Expropiante: Departament Política Territorial i Obres Públiques. Beneficiario: Departament de Justícia. Expte: 6067-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de junio de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DªINMACULADA LASALA BUXERES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de POLIGONO VIÑA SAN JUAN S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), Sección Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2008, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra el acuerdo anterior del mismo Jurado de fecha 22 de julio de 2008, que determinó el justiprecio de la finca nº4, de las expropiadas en ejecución del Plan Especial Urbanístico del Centre Penitenciari de Dones, de la localidad de Sant Llorenç d'Hortons, que supuso la expropiación de 38.389m2 de la finca propiedad de la sociedad recurrente, valorados en la cantidad de 191.465,14.-euros, incluido el premio de afección, que tras el recurso de reposición se incrementaron a 234.595,18#.

SEGUNDO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca clasificada como suelo no urbanizable, que el JEC valora a fecha 21-5-2007, y tras estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por POLIGONO VIÑA SAN JUAN S.L., a razón de 5,82#/m2.

La parte recurrente considera en primer lugar, que el precio/m2 fijado por el Jurado al resolver el recurso de reposición, no se ajusta a Derecho, al desconocerse las otras referencias de transacciones próximas a la localización de la finca expropiada a que se remite, por lo que no respetaría lo dispuesto en el artículo 35 LEF

, en cuanto al deber de motivación de las resoluciones de los Jurados expropiatorios.

A partir de lo anterior afirma que la Resolución del Jurado no desvirtúa eficazmente la tasación de la propia parte efectuada en vía administrativa a partir de un informe de Ingeniero Agrícola Sr. Constancio, que basándose en el método de comparación aplicado a 5 muestras, obtiene un precio/m2 de 13,20#, con posterior reducción en un 10% teniendo en cuenta la naturaleza agrícola de la finca expropiada.

Al resultado así obtenido, esto es, a 11,88#/m2, la recurrente suma como indemnización por una restauración llevada a cabo en 18.000m2 del suelo de la finca, la cantidad de 8.640#, aplicando un valor de 0'48#/m2. A la cantidad total así obtenida le añade el premio de afección con un resultado total de 487.936,38#, que finalmente multiplica por el coeficiente 1,25 en concepto de expectativas urbanísticas de la finca.

Por su parte la Advocada de la Generalitat, plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativa, por no haber aportado la actora el documento o documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídidicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación (artículo 45.2.d LJCA ).

En cuanto al fondo del asunto, recuerda que la actora en su hoja de aprecio valoró el suelo como urbanizable pretendiendo la aplicación del método residual dinámico, línea de defensa que abandona en su demanda. Niega que el JEC acepte una valoración de 11,88#/m2, como parece dar a entender en algún pasaje de su demanda la actora. Considera inapropiadas las muestras utilizadas por la recurrente para desvirtuar la valoración alcanzada por el Jurado, unas por derivar de mutuos acuerdos entre expropiante y beneficiario, y otras por obedecer el importe fijado a operaciones inmobiliarias especulativas al realizarse en el marco de la tramitación de la modificación del Planeamiento municipal, y finalmente rechaza la valoración de las expectativas urbanísticas y la determinación en sentencia de intereses de demora.

TERCERO

A la vista del planteamiento procesal de las partes, procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad planteada por la Advocada de la Generalitat, pues su apreciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b LJCA, haría innecesario el examen del fondo del asunto.

El artículo 45.2 .d) exige que al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por una persona jurídica, se acompañe, entre otros documentos, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo artículo 45.2, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La sociedad recurrente, a la vista de la alegación de la demandada, presentó escritos en fecha 18 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010, acompañados el primero de un poder otorgado por D. Leonardo actuando en nombre y representación de POLÍGONO VIÑA SAN JUAN S.L., en favor de D. Carlos María para que este último pudiera hacer uso de las facultades que otorgan el artículo 17 de los Estatutos Sociales, y el segundo de la escritura de constitución de la Sociedad, y de los estatutos sociales, apreciándose que el mismo artículo 17 otorga a los Administradores la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, y les faculta, entre otros extremos, para interponer recursos, incluso de casación, sin que ningún otro apartado de los Estatutos Sociales efectúe mención alguna en favor de otro órgano societario respecto de la actuación de la sociedad en los Tribunales. A este mismo escrito, se acompañó acuerdo firmado por D. Leonardo, como Administrador único de POLÍGONO VIÑA SAN JUAN S.L., decidiendo interponer recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del JEC de 14 de noviembre de 2008, con todo lo cual, puede entenderse subsanado el inicial defecto de legitimación, y por ello procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Advocada de la Generalitat.

CUARTO

Nos encontramos pues ante la expropiación forzosa de una finca de...

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