SAP Orense 214/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2011
Fecha16 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00214/2011

En la ciudad de Ourense a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Desahucio por Precario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, seguidos con el nº 951/09, rollo de apelación núm. 405/10, entre partes, como apelantes Dª Marcelina y Dª Zaira, representadas por la procurador de los tribunales Dª Mª PAZ FEIJOO MONTENEGRORODRIGUEZ, bajo la dirección del letrado D. GUMESINDO FORNOS VIEITEZ y, como apelada, Dª Emma

, representada por la procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, bajo la dirección del Letrado D. JOSE DIAZ LOPEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Crespo Damota, en nombre y representación de Dª Emma, contra Dª Marcelina, Dª Zaira y D. Alexander, condeno a los demandados a que desalojen la vivienda sita en CALLE SANTA EUFEMIA NUMERO 25, OURENSE, dejándola libre y expedita a disposición del actor con entrega de las llaves de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Marcelina y Dª Zaira recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el precario la tenencia o uso de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón

de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia; dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa sin más requisitos que los previstos para el juicio de desahucio. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y, de otro, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.

Tras una extensa contestación a la demanda, la recurrente en este momento procesal concreta su motivo de oposición a la pretensión de la demandante en la ausencia de dominio por cuanto no se ha producido en momento alguno la transferencia de la posesión que pudiera derivarse del título de adquisición presentado, escritura pública otorgada ante el Notario de Ourense D. Antonio López Calderón Vázquez el día 3 de mayo de 1999.

Segundo

Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, en relación con un contrato de compraventa redactado en documento privado, indica que " Este contrato constituye el título de quienes compraron para la...

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