STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

RECURSO Nº: 1275/11

N.I.G. 48.04.4-10/010869

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao fecha cuatro de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre Despido (DSP 5), y entablado por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a Candido, FOGASA y COMPAÑIA VIGILANCIA ARAGONESA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Candido, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, con categoría profesional escolta, antigüedad del 01/07/1996 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 3.105,90 euros.

SEGUNDO

El demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada por lanzamiento de nueva actividad, convertido en indefinido y a jornada completa en virtud de acuerdo de 16/05/1999.

TERCERO

El demandante a partir de 2.001 comenzó a desempeñar funciones de escolta privado parar el servicio de protección de personal del Gobierno Vasco poseyendo el TIP NUM000 a prestado servicios de protección de personas durante los meses de abril al de noviembre de 2.010 en la forma siguiente: durante los meses de abril a julio de 2.010 prestó servicios de manera continua para el protegido NUM001, esto es, 88 días (servicio que fue desactivado) así como durante cuatro días de agosto de 2.010; en agosto de 2.010 permaneció prestando servicios 14 días parar NUM002 ¿y un día en octubre- (servicio adjudicado a EULEN) y un día para NUM003 (OMBUDS); 48 días de septiembre a noviembre de 2.010 permaneció con NUM004 (adjudicado a COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) y en este mismo período 2 días para NUM005 (adjudicado a SEGUR IBERICA), 1 para NUM006 (adjudicado a EULEN), 1 días para NUM007 (EULEN) y 5 días para NUM008 (adjudicado a COVIAR SOCIEDAD LIMITADA).

CUARTO

Por el Gobierno vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), y respeto a las personas a proteger y que llevaba a cabo el demandante le son adjudicadas la NUM004 y NUM008 .

QUINTO

La empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización del servicios de protección de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos al 13-11-10.

SEXTO

PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA notificó a la empresa COVIAR SOCIEDAD LIMITADA, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo, la relación de 19 trabajadores afectados por la subrogación. Se da por reproducida tal comunicación al obrar en la prueba documental de ambas demandadas. Por la empresa COVIAR SOCIEDAD LIMITADA se interesó ampliación de la documentación con fecha 9 de noviembre 2.010, ello fue cumplimentado por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA.

SÉPTIMO

PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD ANONIMA notificó al demandante con fecha 8 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba:

"Muy Sr. nuestro:

Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010 la empresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento del Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C. NUM009 ).

En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad, le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), en Avd. Jose Luis Goyoaga, 32 - Edif. Noray, 3º planta, 48950 Erandio - Vizcaya, teléfono 9444257228, causando baja en PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA el 13/11/2010.

Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.

Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa."

OCTAVO

COVIAR SOCIEDAD LIMITADA remitió a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, escrito de fecha 11/11/2010 rechazando la subrogación, entre otros, del demandante Sr. Candido .

NOVENO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

DÉCIMO

El Gobierno Vasco en las bases técnicas hacia constar el personal a subrogar entre los que se encuentra el demandante.

UNDÉCIMO

Con fecha 13 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto y sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Candido frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, lo que supone la cantidad de 66.945,08 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14 de noviembre de 2.010, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,53 euros/ día, con aplicación en su caso del artículo 56.1.b) ET ABSOLVIENDO a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) de las pretensiones vertidas en su contra. Por último, procede absolver al FONDO DE GARANÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de Sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Candido interpuso demanda frente a las mercantiles Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y Coviar, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que entiende fue objeto el día 14 de noviembre de 2010 toda vez que no ha sido subrogado por la empresa Coviar, S.L. que es la nueva adjudicataria de determinados servicios de acompañamiento del Gobierno Vasco y haber sido dado de baja en la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. antigua adjudicataria del servicio.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el día 4 de marzo de 2011 estima en lo sustancial la demanda y considera que el despido de fecha 14 de noviembre de 2010 efectuado por Prosegur es improcedente, condenando a dicha mercantil a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con absolución de la mercantil Coviar, S.L.. La sentencia entiende que no se dan los requisitos previstos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para que opere la subrogación pues la empresa adjudicataria sucesora ha pasado a gestionar un servicio para el que el actor ha trabajado durante 48 días.

Disconforme con dicha resolución recurre Prosegur, S.A. al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Prosegur, S.A. recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente...

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