STSJ Comunidad de Madrid 433/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2011
Fecha20 Junio 2011

RSU 0002620/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00433/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2620-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1596-10

RECURRENTE/S: Alberto

RECURRIDO/S: Modesta

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 433

En el recurso de suplicación nº 2620-11 interpuesto por el Letrado MARIA BEGOÑA BARREIRA IGUAL en nombre y representación de Alberto, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 7-3-2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1596-10 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Alberto contra, Modesta en reclamación de DESPIDO. Con fecha 2- 2-11 se dictó auto resolutorio de incidente sobre competencia de jurisdicción por razón de la materia, declarando la incompetencia jurisdiccional del orden social para el conocimiento de la demanda.

SEGUNDO

En fecha 15 de Febrero de 2011 se interpone por la demandante Recurso de Reposición contra dicho auto, siendo impugnado de contrario. En fecha 7-3-11 se dictó por el Juzgado auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente el Recurso de reposición interpuesto confirmando íntegramente el Auto de 2 de Febrero de 2011 . Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y, una vez sea firme, archívese lo actuado".

TERCERO

En dicho auto y se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes:

  1. En fecha 2 de Febrero de 2011 se dicta Auto resolutorio de incidente sobre competencia de jurisdicción por razón de la materia, declarando la incompetencia jurisdiccional de este orden para el conocimiento de la demanda, previo traslado por tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  2. En fecha 15 de febrero de 2011 se interpone por la demandante Recurso de reposición contra dicho Auto, que ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra auto resolutorio de recurso de reposición entablado también por el actor contra auto por el cual, acto seguido de la presentación de la demanda tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda presentada, advirtiendo que el competente sería el orden civil.

Se alega la infracción del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la equiparación que dice se realiza entre el cónyuge y la pareja de hecho por parte del Juzgado de lo Social; infracción del art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores por concurrir la ajenidad y la dependencia que caracterizan a la relación laboral; infracción del art. 24 de la Constitución; e infracción de la jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-00 y 11-3-05, aparte de otras varias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, que carecen de naturaleza jurisprudencial.

La declaración de falta de jurisdicción realizada por el Juzgado debe ratificarse, de conformidad con lo que en su momento informó el Ministerio Fiscal. La naturaleza laboral de la relación se verifica, como regla general, en atención a la concurrencia de cuatro notas configuradoras o presupuestos sustantivos, la voluntariedad, la ajenidad, la retribución y la dependencia, de forma que si falta cualquiera de ellos la relación no podrá calificarse como laboral. En palabras de la STS 11-3-05, citada por el recurrente: "El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el...

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