STSJ Galicia 3221/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3221/2011
Fecha20 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5588/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5588/2007 interpuesto por CIUDAD CRISTAL SL, Carina, Torcuato, Eugenia, Luis Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carina, Torcuato, Eugenia, Luis Antonio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., CIUDAD CRISTAL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 759/2006 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que los actores son la esposa y los hijos de D. Bienvenido ./ SEGUNDO.- Que D. Bienvenido prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ciudad Cristal S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y con domicilio en Avda. Alfonso Senra n° 26, de la localidad de Ordes (A Coruña), con antigüedad desde el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, con categoría profesional de limpiador en las instalaciones de la empresa concesionaria de la Marca de coches Ford en Santiago de Compostela, Gonzacar S.L., con domicilio en la carretera de A Coruña de la Ciudad de Santiago, en jornada de tres horas diarias, de lunes a viernes y de veinte a veintitrés horas./ TERCERO.- Que igualmente D. Bienvenido prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Victoria Uzal Salvado, dedicada a la actividad de comercio de alimentación y con domicilio en Santiago de Compostela, Labacolla 34, con antigüedad desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con categoría profesional de conductor-repartidor y con jornada de veinte horas semanales, los lunes, martes, miércoles y viernes, de dieciséis a veinte horas y los sábados de diez a catorce horas./ CUARTO.- Que

D. Bienvenido falleció el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve sobre las diecinueve horas y treinta minutos, cuando estaba conduciendo la furgoneta de la empresa Victoria Uzal Salvado y sufrió la rotura de un aneurisma de disecante de aorta, perdiendo el control y chocando contra un muro./ QUINTO.-Que por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, de fecha trece de marzo de dos mil siete, Autos 316/2005, se estimó la demanda presentada por Doña. Carina y D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat y la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops, declarando:/ a) el derecho de Dña. Carina a percibir una pensión de viudedad, en porcentaje del 45% desde el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; del 46% desde el uno de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del 48% desde el uno de enero de dos mil tres de una base reguladora mensual de quinientos diecisiete euros y noventa y un céntimos (517,91 euros), condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono del 55,70% de dicha pensión y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat del 44,21% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo./ b) el derecho de D. Luis Antonio a percibir una pensión de orfandad equivalente al 20% de una base reguladora mensual quinientos diecisiete euros y noventa y un céntimos (517,91 euros), condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono del 55,70% de dicha pensión y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat del 44,21% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, con efectos desde el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de septiembre de dos mil tres./ e) el derecho de Dña. Carina a percibir la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de una base reguladora mensual de quinientos diecisiete euros y noventa y un céntimos (517,91 euros), condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono del 55,70% de dicha pensión y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat del 44,21% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo./ d) el derecho de D. Luis Antonio a percibir la indemnización a tanto alzado de una mensualidad de una base reguladora mensual quinientos diecisiete euros y noventa y un céntimos (517,91 euros), condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono del 55,70% de dicha pensión y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat del 44,21% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo./ e) el derecho de Dña. Carina a percibir la cantidad de treinta euros y cinco céntimos (30,05 euros), en concepto de auxilio por defunción, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono del 55,70% de dicha pensión y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal Mugenat del 44,21% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo./ Todo ello con condena al abono de las revalorizaciones e incrementos legales procedentes, desestimando la demanda formulada contra las empresas Ciudad Cristal S.L. y Victoria Uzal Salvado./ Y desestimando la demanda formulada por la Mutua Universal Mugenat contra Dña. Carina y D. Luis Antonio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops, la empresa Ciudad Cristal S.L. y Victoria Uzal Salvado./ Dicha sentencia es firme./ SEXTO.- Que la empresa Ciudad Cristal S.L. tenia suscrita con la compañía de Seguros Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguros a favor de su personal, por un capital de 3.000.000 pesetas, dieciocho mil treinta euros y treinta y seis céntimos (18.030'36 euros), para las contingencias de muerte, incapacidad permanente total y absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo y mejorando la cobertura de convenio en 1.000.000 de pesetas (6.010'12 euros) (seis mil diez euros y doce céntimos), estando al corriente en el pago de las primas. En el clausulado de la póliza y dentro de las condiciones particulares, se excluyen los accidentes de trabajo ocurridos prestando servicios en cualquier otra empresa y los de la vida privada, el infarto de miocardio y el accidente cerebrovascular, cualquiera que sea la causa/

SÉPTIMO

Que en fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro los actores presentaron papeleta demanda de...

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