STSJ Galicia 3134/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3134/2011
Fecha17 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 604/08 GA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000604/2008 interpuesto por CONSTRUCCIONES OUTEN SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONSTRUCCIONES OUTEN SL en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Pedro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000453/2007 sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Don Luis Pedro, mayor de edad, esta afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el numero NUM000, con fecha 2 de diciembre de 1996 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servciios por cuenta de la empresa Outon Y Fernández SL (hoy Constructora Outon SL), con la categoría profesional de oficial de segunda, el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a montar un andamio y cedió una pata del mismo cayéndose desde una altura de dos metros. El actor causo baja por Incapacidad temporal en la misma fecha, siendo diagnosticado de fractura con acuñamiento anterior de L-1 menor del 50%, fractura conminuta de ambos calcáneos y fractura de maléolo peroneo del tobillo izquierdo. SEGUNDO- Con fecha 5-06-97 fue dado de alta medica con las siguientes secuelas, lumbalgia mecánica residual con acuñamiento de Ll y artrodesisi subastragalina del pie izquierdo. Con fecha 24-09-97 se dicto resolución por el INSS declarando al actor afecto de invalidez permanente total. TERCERO-.Con fecha 30-10-99 la Inspección de trabajo propone al INSS el recargo del 30% por la falta de medidas de seguridad. Por la Inspección de trabajo se levanto acta de infracción número 1733/98, que fue anulada por resolución de fecha 6-04-99. CUARTOPor resolución de fecha 23-10-99 se le notifica a la empresa Outon y Fernández SL en la cual se pone en conocimiento de la empresa que se sigue expediente en materia de falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo presentando alegaciones la empresa. QUINTO- Con fecha 12-11-99 el trabajador Don Luis Pedro presento demanda que fue turnada al juzgado de lo social numero uno de Santiago de Compostela en la cual solicitaba el actor la incapacidad absoluta sin perjuicio del recargo a cargo de la empresa de un 50% o subsidiariamente 30% propuesto por la inspección de trabajo. Con fecha 30-04-01 se dicto sentencia por el citado juzgado desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada por el TSJ de Galicia de fecha 19-04-04 . SEXTO- Con fecha 27-10-06 el equipo de valoraciones de incapacidades propuso que las prestaciones económicas de la seguridad social generadas con motivo del accidente se incrementen en un 30% con cargo a la empresa. Con fecha 24-11-06 se dio tramite de audiencia a las partes, y con fecha 30-01-07 se dicto resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Don Luis Pedro el 2-12-96 y declara que las prestaciones se incrementen en un 30% con cargo a la empresa. SEPTIMOCon fecha 14-02-07 la empresa presento reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 20-03-07.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por, DON Edmundo, como administrador de la empresa CONSTRUCTORA OUTON SL, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DON Luis Pedro, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por, por la empresa CONSTRUCTORA OUTON SL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador DON Luis Pedro, absolviendo a todos los demandados de la reclamación efectuada por la empresa que tenía por objeto revocar la resolución del INSS que le había impuesto un recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del 30%. Y contra este pronunciamiento recurre la referida empresa demandante, articulando un primer motivo de suplicación en el que, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y quinto y la supresión de los probados sexto y séptimo, en el sentido que transcribe en su recurso, en base a la prueba documental que cita folios 69 a 82 de las actuaciones.

La Sala no acoge las revisiones interesadas, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001...

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