STSJ Andalucía 1518/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2011
Fecha20 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 28/2006

SENTENCIA NÚM. 1518 DE 2011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Mar Jiménez Morera

____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil once. Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 28/2006 seguido a instancia de D. Luis Francisco, representado por sí mismo, siendo demandada la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo el día 5 de enero de 2006 contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, de 6 de junio de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 2006, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, declarando el derecho del actor a que se le reconozca por la Administración demandada la evaluación positiva del tramo de investigación solicitado para el periodo 1988-93, con efectos económicos y administrativos desde el día 27 de octubre de 1998.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 20 de octubre de 2006, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fueron practicadas las pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, de 6 de junio de 2005 que decide no efectuar evaluación positiva del tramo de investigación solicitado para el periodo 1988-93.

Alega la parte actora en su demanda que por sentencia nº 1.418, de 7 de diciembre de 2004, dictada por la Sección 3#ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se acordó estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de 25 de noviembre de 1999, que denegó al recurrente el reconocimiento del complemento específico de investigación para el periodo 1988-1993, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución en la que se ofrezca al recurrente motivación suficiente de la evaluación llevada a cabo de la actividad investigadora en dicho período tras recabar si así lo considera oportuno nuevo informe de un Comité Asesor. En virtud de la resolución de 6 de junio de 2005, nuevamente se denegó al actor el reconocimiento del complemento específico de investigación correspondiente al periodo 1988-1993, siendo recurrida en alzada, que se entendió presuntamente desestimada a los tres meses de la interposición del recurso.

El recurso administrativo se formuló en virtud de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpone el actor el presente recurso, señalando en los fundamentos de derecho materiales de la demanda que el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora, atribuyendo a la Comisión Nacional la competencia para evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados, siendo ello desarrollado por diversas Órdenes ministeriales, destacando la Orden de 2 de diciembre de 1994, sobre el proceso de evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario. En dicha Orden se establece la valoración de la contribución al progreso técnico del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones, considerando la situación general de la ciencia en España, primándose los trabajos formalmente científicos. Se invocan igualmente las resoluciones de 26 de octubre de 1995 y de 6 de noviembre de 1996, que fijaron los criterios específicos que habrían de aplicar las diferentes Comisiones Asesoras que integran la Comisión Nacional, y en concreto en el campo 8 de Ciencias Económicas y Empresariales se estipulaba que las cinco aportaciones destacadas en el currículo vital abreviado deberían clasificarse como ordinarias y que se valorarán preferentemente los trabajos publicados en revistas de reconocido prestigio aunque la Comisión Nacional está facultada para ampliar estos listados reconociendo la calidad de otras revistas si su comité editorial está formado por especialistas de reconocido prestigio, o incluso otras aportaciones que se valorarán por su importancia rigor y la importancia de sus resultados, invocándose las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, nº 660/2001, y 374/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que determinan como doctrina vinculante a la hora de valorar las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 y la resolución de 5 de julio de 1996.

Con relación a la resolución de 6 de junio de 20005, se advierte que está insuficientemente motivada generando indefensión y vulnerando el principio de interdicción de los poderes públicos, alegando que las aportaciones destacadas en el currículo vital abreviado no han sido evaluadas de forma individualizada ni tampoco examinadas personalmente, refiriendo el art. 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, en virtud del cual el legislador da unas claves acerca de cómo la Comisión Nacional ha de motivar las resoluciones. En ese sentido plantea la actora si la motivación dada por la Comisión Asesora nº 8 de la Comisión Nacional es o no insuficiente, señalando que no se han valorado otras aportaciones que se incluyen en el currículo vital tal y como exige el artículo 4.C de la citada Orden (aportación 6.3, Aplicación de la moderna teoría de carteras al análisis de la fluctuación económica. El caso de Andalucía. Revista Europea de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 2, nº 1, páginas 45-64), aportación 7.3 modelos econométricos en el desarrollo regional: El caso de un modelo español. Cuadernos de Geografía, 1988; y aportación 8.3 Aplicación de la moderna teoría de carteras al análisis de la fluctuación económica. El caso de Castilla- León. Boletín de estudios económicos Vol XLVIII, n º 150.

Además el actor reseña las siguientes aportaciones incorporadas en el currículo vitae abreviado: Aportación 1.3. La gestión del riesgo de tipos de interés en carteras de renta fija. Actualidad financiera, 41: páginas 667-691, respecto de la cual se analiza la contribución al progreso del conocimiento e importancia del tema, la innovación y creatividad, los indicios de calidad, reseñas acerca de su aportación, su carácter de aportación ordinaria, la relevancia científica del medio de difusión, y otras cuestiones científicas relevantes.

Igual consideración se realiza con respecto a las aportaciones 2.3 (La gestión de carteras de renta fija mediante inmunización contingente. Actualidad Financiera, 31: 539-548), 3.1 (Industria y territorio en España. Las economías de aglomeración. Instituto de Desarrollo Regional - Universidad de Granada. ISBN 84-338-1848-1), 4.1 (Análisis de las fusiones de las Cajas de Ahorro Andaluzas. Universidad de GranadaUNICAJA. ISBN 84-505-9917-2), 5.3 (Un modelo para evaluar la eficacia de las inversiones públicas como instrumento de política económica regional. El caso de Andalucía (1955-90). Información comercial española. Revista de Economía, 716. Páginas 115-132).

Considera el actor que, si se tienen en cuenta los criterios especificados en el informe que remitió el Comité Asesor nº 8 de Ciencias Sociales y Empresariales al Coordinador General de la Comisión Nacional, se concluye que el actor obtendría una calificación igual o superior a 6 puntos (y no 4), que es el umbral establecido legalmente para tener derecho a que se reconozca el tramo de investigación solicitado.

Invoca la actora la doctrina del Tribunal Constitucional que sanciona que el principio de igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias en virtud de circunstancias que no resulten justificadas; así lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1987, al proscribir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo.

Se concluye que el paso del tiempo no faculta a la Administración a dictar resoluciones apoyándose en la discrecionalidad técnica, que incumplan el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que se considera...

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