SAP Castellón 103/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2011
Fecha21 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 304/2010

Juicio Ordinario núm. 966/2009

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

SENTENCIA NÚM. 103

Ilmos. Sres.:

Presidente :

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados :

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

_________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de junio de dos mil once.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en autos de juicio ordinario núm. 966 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Valentina y Dª Agustina, representadas por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendidas por el Letrado D. Pascual E. Miravet Sorribes y como APELADOS, Construcciones Salvador Vivas, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Picó Pavía y Dª Cristina, Taller de Arquitectura, Ingeniería y Diseño, S.L. y Dª Genoveva que no han comparecido, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Valentina y Agustina : 1. Debo absolver y absuelvo a Construcciones Salvador Vivas, S.L. de la pretensión de liquidación de obra contra ella dirigida.- 2. Debo condenar y condeno a Construcciones Salvador Vivas, S.L., Genoveva, Cristina y el Taller de Arquitectura, Ingeniería y Diseño, S.L. a indemnizar a las actoras en la suma de 8.082'57 euros por los defectos advertidos en los fundamentos anteriores, más los intereses legales.- No procede realizar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Dª Valentina y Dª Agustina interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

EL OBJETO DE LA APELACIÓN.

Se alzan en apelación Dª Valentina y Dª Agustina, contra la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda por ellas dirigidas contra Construcciones Salvador Vivas, S.L., Dª Cristina, Taller de Arquitectura, Ingeniería y Diseño, S.L. y Dª Genoveva, todos ellos profesionales con intervención en el proyecto de ejecución de dos viviendas en dos solares colindantes sitos en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 de la localidad El Toro, de esta provincia de Castellón. La sentencia apelada desestimó la pretensión exclusivamente dirigida contra la mercantil constructora al objeto de que se liquidase la diferencia entre el importe cobrado por ella y las obras ejecutadas en la realidad, concepto por el que reclamaban

73.255,22 euros, pues entendió que el contrato se había resuelto de mutuo acuerdo por ambas partes sin que las demandantes se hubiesen reservado su derecho a liquidar la obra. Por el contrario, estimó parcialmente la demanda dirigida contra la totalidad de los demandados en reclamación de cantidad por desperfectos advertidos en la obra.

Discrepan las apelantes únicamente del primer pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a su derecho a obtener la liquidación de la obra y solicitan de la Sala su revocación y que dicte nueva sentencia estimatoria de dicha pretensión, alegando en apoyo de sus pretensiones: 1º Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts . 1.258, 1.592, 1.598, y 1.599 CC y los arts. 1.809, 1.815 y 1.816 del CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla y 2º Vulneración de los arts. 1.101 y 1.124 del CC .

La parte apelada se ha opuesto a las pretensiones del recurso tanto por razones de fondo como de forma, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. En cuanto a las primeras, argumenta que el recurso no debió haber sido admitido por vulneración de los arts. 457 y 458 de la LEC . En cuanto al fondo del asunto alega que es correcta la decisión de la sentencia apelada en el sentido de que la resolución del contrato de ejecución de obra sin reserva alguna de liquidación impide suscitar el ulterior debate sobre dicha cuestión, y que en todo caso el precio satisfecho por las actoras, hoy apelantes no incurre en exceso alguno sino que resulta adecuado a la realidad de las obras llevadas a cabo por la constructora.

SEGUNDO

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ha de comenzarse el análisis de la apelación por la oposición que se formula a la admisión del recurso de apelación porque las apelantes en la fase de preparación impugnaron la totalidad de la sentencia, aunque luego al interponer el recurso limitaron su impugnación a la acción dirigida exclusivamente contra Construcciones Salvador Vivas, SL. El art. 457.2 LEC dispone " En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. (...)

4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja."

La determinación de los efectos que deba tener la falta de cumplimiento de tal requisito, constituye una cuestión sumamente debatida en la denominada jurisprudencia menor, y se han seguido dos posturas antagónicas:

Una le niega toda trascendencia, considerándola como un defecto subsanable en el escrito de interposición. Así, en la sentencia de la AP Madrid de 18 noviembre de 2.004, se reseña que, "En todo caso, la cuestión planteada ha sido resuelta en sentidos diversos por la denominada jurisprudencia menor, entre la que se destacan dos posturas, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión ( S. A.P. Valencia, 19.Feb.2003 ), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento. En parecido sentido se expresa la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Baleares de 17 de septiembre de 2.001 .

Por otra parte, se sostiene que su falta provoca la inadmisibilidad del recurso, y en este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia P. Baleares de 28 de junio de 2.002, en la que se recoge que, "En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólo sea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C ) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas, pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos........ Mas tampoco, cualquiera que sea la laxitud con que el

requisito se contemple, puede afirmarse que reúne el condicionamiento de expresar los pronunciamientos de la resolución que se discuten, con lo cual se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de...

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