SAP Almería 100/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA NUM. 100/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a 17 de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 248 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 821 de 2008 sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad entre partes, de una como actora la mercantil SCHINDLER SA, y, de otra como demandada la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de Aguadulce, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. Fernando Esteban Olmo y la segunda representada por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dña. Isabel Piedad Reina Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 cuyo Fallo dispone: " Que con estimación integra de la demanda formulada por la actora frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION001, debo condenar y condeno a la demandada, a tan pronto la presente se firme haga cumplido pago a la actora de la cantidad de 4.816,85 # así como a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 16 de junio de 2011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario del que dimana la presente apelación, la actora Schindler SA, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita acción personal reclamando el cumplimiento del contrato de mantenimiento celebrado con la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " con abono de la cantidades no pagadas desde abril de 2008 o, subsidiariamente la condena a indemnizarle la cantidad de 6.9010#21 #, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato por la demandada. Todo tiene su origen en el contrato de mantenimiento de ascensores de fecha 3 de julio de 2003 celebrado entre las partes hoy litigantes, que incluye el mantenimiento preventivo y revisiones, las averías, inspecciones generales periódicas y suministros y reposición de piezas, de un aparato elevador nº ES82007656 instalado en la casa propiedad de la Comunidad demandada.

La Comunidad demandada, remitió documento a la actora comunicándole que a partir del 1 de abril de 2008, dando por rescindido el contrato de mantenimiento de ascensores, es decir, acordaba resolver unilateralmente el contrato de mantenimiento.

La sentencia de primera instancia, estima en su integridad la demanda, declarando el incumplimiento del contrato por la demandada y condenándola al abono de la cantidad de 4.816#85 #. La Comunidad demandada impugna la sentencia de primera instancia alegando como primera cuestión, que ella no fue quien firmó el contrato de mantenimiento con la demandante, sino que fue la promotora y en segundo lugar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato, en lo referente a la duración del mismo y a la cláusula penal establecida.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión alegada en el recurso referente a quienes contrataron el arrendamiento de servicios, hemos de indicar que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" ( SSTS. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986 y 4 de junio de 1993, entre otras) ya que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal de apelación. La citada doctrina jurisprudencial veda pues que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, objeciones de fondo o de forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba ( SSTS de 18 junio 1992, 22...

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