AAP Sevilla 133/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2011:1551A
Número de Recurso7520/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 7520/10-J

JUZGADO 1ª Instancia nº 1 de Coria del Río

AUTO S 447/06

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 21 de Junio de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 25 de Mayo de 2010, dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria del Río, en los autos nº 447/06, promovidos por D. Arsenio y Dª Montserrat, representados por el Procurador D José Mª Gragera Murillo, contra Dª Alicia y D. Fidel, representados por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMO la impugnación por honorarios indebidos formulada por la parte demandada contra la tasación de costas practicada en este procedimiento, confirmándose en este sentido, con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo promovió."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Junio de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Manuela Ortega Díaz, en nombre y representación de Don Fidel y Doña Alicia, se formuló impugnación de la tasación de costas practicadas, ascendente a 21.398,71, por no venir detallada y por entender que la demanda era de cuantía indeterminada. Tras la oportuna tramitación, se dictó Auto que desestimó la impugnación, contra la que interpusieron recurso de apelación los impugnantes que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que resalta en esta alzada, es que la parte se ha limitado a presentar, como escrito de formalización del recurso de apelación, un escrito idéntico al presentó para formular la impugnación de la tasación practicada en el curso de la ejecución, quizás con el matiz de donde refiere impugnación lo sustituye por el término recurso de apelación. En estos supuesto, esta Sala tiene declarado con reiteración que la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, por ello es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la Sentencia de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

En cualquier caso, en relación a que no se han detallado adecuadamente los conceptos que se reclama, debemos señalar que la tasación de costas, como es sabido, tiene como finalidad la concreción y determinación de todos aquellos gastos necesarios que la parte vencedora ha tenido que realizar para la persecución y reconocimiento de su derecho, teniendo que acudir al amparo judicial, y que de acuerdo con el criterio del vencimiento que impera como regla general en materia de costas, ha de abonar la parte vencida. En orden a dejar incólume el patrimonio del vencedor han de incluirse todos los gastos que puedan calificarse como necesarios, en tal sentido señala el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento de 2.000 que se considerarán gastos del proceso, aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los conceptos que señala, en sintonía con este principio el artículo 243-2º dispone que se excluyan los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

La obligatoriedad de que la minuta de honorario sea detallada, que exigía el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y actualmente el artículo 242-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000

, tiene como finalidad garantizar a la persona condenada al pago el conocimiento preciso y concreto, para ejercer plenamente su derecho de contradicción, con la expresión por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, STS de 28-2-01, y desde luego exigiéndose el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, STS de 2-4-01 . En cuanto a la determinación, qué se entiende por detallada, es unánime la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 17 de diciembre de 2.001 declara que: "Es muy abundante la doctrina de esta Sala relativa a la impugnación de honorarios, por indebidos, por razón del detalle en la redacción de la minuta, que exige el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, son de destacar dos sentencias de la misma fecha, 27 de marzo de 2000 y la de 16 de mayo de 2000 . Esta última resume la doctrina en estos términos: Tal como destaca la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 17 de junio de 1998 ), se han flexibilizado las exigencias formales contenidas en los artículos 423 y 424 de la Ley Rituaria y, al respecto, por una parte, exige que la minuta sea detallada en cuanto a los...

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