STSJ Castilla-La Mancha 364/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha21 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2011

Recurso núm. 148 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 364

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 148/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Casilda y DÑA. Irene, representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidas por el Letrado

D. Jesús Santaella López, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Casilda y Dña. Irene interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de 15 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 17.739,6 m2 de suelo de monte alto con matorral y encinas y 167 m lineales de malla ganadera, finca con número de parcelario NUM000, que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Viso del Marqués (Ciudad Real). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, para la ejecución del proyecto "AUTOVÍA DEL SUR. A-4. DESPEÑAPERROS. TRAMO: VENTA DE CÁRDENAS-SANTA ELENA. Clave 12-J-3580"

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-6-2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son muchas las cuestiones planteadas en la extensa demanda de la propiedad, si bien la mayoría de ellas están relacionadas con actuaciones expropiatorias anteriores sobre esta misma finca y las resoluciones dictadas al respecto bien por el Jurado de Expropiación, bien por esta Sala o por el Tribunal Supremo.

Alega en primer lugar arbitrariedad en la resolución del Jurado en tanto que el mismo Jurado de Expropiación dictó resoluciones el 7-3-2006 valorando expropiaciones de la misma finca matriz denominada " DIRECCION000 " de forma totalmente diferente a la ahora impugnada; concretamente la expropiación de 22.282 m2 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del mismo término de Viso del Marqués; es decir, la misma finca; expropiación que se llevó a cabo para la mejora del trazado de la N-IV; el Jurado en este caso valoró a 0,35 #/m2 el suelo y de forma independiente el vuelo a 181,05 # cada encina (460), que junto con otras indemnizaciones totalizó la cantidad de 147.640,16 #; otra resolución del Jurado de 7-3-2006, también para el mismo Proyecto y finca matriz, polígono 16, parcela 4 del término municipal de Almuradiel, se valoró de igual modo, separadamente el suelo del vuelo, a razón de 181 # la encina (26), siendo el total de la indemnización de 9.834,45 #. Estas dos resoluciones del Jurado citan además sentencias de este Tribunal en el que se valoraba separadamente el suelo del vuelo. No se comprende que siete meses y medio después el Jurado cambie el criterio de valoración, sin motivar el cambio, lo que vulneraría el principio de igualdad, pues existe una clara diferencia de trato entre las Resoluciones de 7-3-2006 y la recurrida.

Alega en segundo lugar la no aplicación de los métodos valorativos establecidos en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, es decir, el método de comparación o el de capitalización de rentas, y no tuvo en cuenta los elementos valorativos aportados por la propiedad como fueron la resolución citada del propio Jurado de 7-3-2006 sobre la misma finca, el dictamen pericial de el Ingeniero Agrónomo Dña. Enriqueta, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1992 que, confirmando otra de la extinta Audiencia Territorial de Albacete de 7-12-1988, reconocía a la finca la existencia de "expectativas urbanísticas".

Valora el suelo expropiado conforme al informe pericial aludido, aplicando el método de capitalización de rentas a suelo de encinar, a 4,03 #/m2, (totalizando 71.490,58 # más 5% de afección) según Hoja de Aprecio. El Jurado ha vulnerado el artículo 34 de la LEF, al determinar la indemnización del vuelo junto con la del suelo.

El Jurado tampoco ha valorado separadamente los perjuicios por rápida ocupación y expropiación parcial; en el acta de ocupación se tasaron los perjuicios por rápida ocupación en 10.522,35 #, y posteriormente el Jurado minora injustificadamente la cantidad a 8.515 #, teniendo en cuenta además los dos conceptos; por tanto los perjuicios por rápida ocupación debe ser 10.522,35 #, y se han de valorar los causados por expropiación parcial.

También han de tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1992, que reconoció dichas expectativas por lindar con la carretera y con la venta de Cárdenas; esta sentencia del Supremo debe vincular en este caso; cuantifica dichas expectativas en el 50 % del valor del suelo, lo que supone incrementa el valor del m2 expropiado a 6,04 #, y el total por el suelo a 107.147,18 # más premio de afección.

No está conforme con la tasación de los efectivos daños causados por la rápida ocupación de la finca, que cuantifica en 50.025,67 #

Por último solicita indemnización por otros conceptos: por la servidumbre impuesta por la Ley de Carreteras que impide el aprovechamiento de parte de la finca no expropiada y por la pérdida de producción cinegética de la finca por la cercanía de la autovía. El total reclamado como indemnización ascendería a 203.413,7 #.

SEGUNDO

Valoración del suelo. Método .

Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999

, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido ".

Ahora bien, se convendrá en que en el caso de autos no nos hallamos...

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