STSJ Castilla y León 374/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha23 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00374/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 367/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 374/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 367/2011 interpuesto por la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 222/2011 seguidos a instancia del SINDICATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS DE BURGOS, contra la empresa demandada, en materia de Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/4/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de competencia objetiva de grado y litispendencia y estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS DE BURGOS, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. declarando al propio tiempo que en el ámbito laboral de la empresa demandada en la provincia de Burgos debe entenderse que el permiso para asuntos propios retribuido regulado en el art. 46.j) del Convenio Colectivo de aplicación debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo siempre que se disfrute en un día de trabajo efectivo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Primitivo, prestó servicios por cuenta de Luis Miguel desde el 26/7/1995 con categoría de conductor, centro de trabajo en Burgos y salario diario de 49 #, incluida prorrata de pagas extras. Fue despedido por causas objetivas el 11/1/11, siendo dicho acto declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 24/3/11, con opción posterior de la empresa por la readmisión, que se haría efectiva en Transportes Juan José Gil SL, con domicilio social en Aranda de Duero, sin que el trabajador se reincorporase. SEGUNDO.- Desde el 24/1/11 los vehículos de Luis Miguel son de titularidad de Transportes Juan José Gil SL por habérselos transferido el anterior. TERCERO.- Por escrito de 24/1/11 que obra al folio 6 y se da por reproducido, la empresa Raúl Gil de Diego comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 8/2/11. CUARTO.- Con fecha 28/2/11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de conciliación de 18/2/11, que concluyó sin avenencia, y en el que la empresa Raúl Gil de Diego y el representante de Transportes Juan José Gil SL, padre del anterior, ofrecieron al trabajador su readmisión en el puesto de ésta última en Aranda de Duero, ofrecimiento que no aceptó el demandante. QUINTO.- Don Luis Miguel hizo declaración negativa de IRPF correspondiente al ejercicio 2006 en un importe de 827,33 #, en 2007 de 313,32 #, en 2008 de 3.592,12 # y en 2009 de 3.087,32 #.Desde 8/2/11 se encuentra sin actividad mercantil. SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 7/3/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso al amparo del art 191 C de la LPL por entender infringido el art. 46 j del C . Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad privada y al Sentencia del TS. de 14-3-2011, al ser estimatoria la sentencia de instancia y reconocer los permisos de asuntos propios retribuidos, como de tiempo efectivo de dentro de la jornada anual.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar...

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