SAP Salamanca 287/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha23 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00287/2011

SENTENCIA NÚMERO 287/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 432/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 723/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Landelino representado por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección de la Letrada Dª María Felisa Barrientos Serrano, como demandada-apelante LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ANTES ROYAL & SUN ALLIANCE S.A.) representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Inestal Sierra y bajo la dirección de la Letrada Dª María Inés Moríñigo Mateos, como demandada-apelada AZVI, S.A., representada por la Procuradora Dª Susana Olarizu Anítua Roldán y bajo la dirección de la Letrada Dª Mayra Regidor Múñoz, como demandada-apelada ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., representada por la Procuradora Dª María Herrera Diaz-Aguado y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso González Delicado, como demandada-apelada ULMA C.Y.E S.COOP, representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado

D. Andrés Herzog Sánchez, como demandada no comparecida (personada) ENCOFRADOS Y PUENTES CASTILLA S.L., representada por el Procuradora D. José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Fiz Fernández, como demandada no comparecida PLODER UICESA, S.A. y como demandada rebelde U.T.E. GAJANEJOS; habiendo versado sobre Acción personal de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de Septiembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo, de forma parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín San Pablo en representación de D. Landelino frente a ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA S.L., representada por el procurador Sr. Cortés y González, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, compañía de seguros y reaseguros, S.A. (antes ROYAL & SUN ALLIANCE S.A.) representada por la procuradora Sra. Inestal Sierra; frente a UT.E. GAJANEJOS, integrada por las empresas AZVI, S.A., representada por la procuradora Sra. Anítual Roldán, ALTEC. S.A., representada por la procuradora Sra. Herrera Diaz-Aguado, y PLODER UICESA, S.A. (ANTES PLODER S.A.), representada por la procuradora Sra. Brufau Redondo, y contra ULMA, C.Y.E., S. COOP. (mercantil que absorbió a TEC NO LOGÍAS MECÁNICAS DE LA CONSTRUCCION S.A.) representada por la procuradora Sra. Nieto Estella, y en su virtud, debo de condenar y condeno a los integrantes de la UTE GAJANEJOS, así como a la codemandada ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA S.A. junto con su aseguradora LIBERTY SEGUROS Compañía de seguros y reaseguros, s.a., para que, de manera solidaria, los mismos indemnicen al actor en la cuantía de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (81.175,91 #), con absolución del resto de la pretensión ejercitada. Dicho importe devengará con cargo a la aseguradora codemandada y hasta su completo pago el interés legal previsto en el art. 20 LCS en los términos indicados en el fundamento de derecho 11 de esta resolución, que doy por reproducido. Debo de absolver y absuelvo a la codemandada ULMA C.Y.E. S.COOP. de la pretensión ejercitada contra la misma. Todo ello asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada LIBERTY SEGUROS Cía. De Seguros y Reaseguros S.A. (antes ROYAL & SUN ALLIANCE S.A.), concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el Suplico de su escrito de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, por las representaciones jurídicas de D. Landelino, Azvi S.A., "ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., y ULMA C Y E S. COOP, se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en los suplicos de sus respectivos escritos.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Junio de 2.011pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La compañía Liberty Seguros Cia de Seguros y Reaseguros S.A codemandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, por entender que no existe en autos prueba alguna de la culpa de los demandados, y si por el contrario de la del demandante. Asimismo, si se considerase que existía culpa por parte de los demandados, en todo caso la gravedad de la imprudencia del demandante es de tal entidad que absorbería a la de estos. Y de entenderse que había culpa de los demandados, esta concurriría con la del actor como máximo en un 10% - 20%. Por otro lado, se considera por la parte apelante excesiva la cuantificación de los daños ya que no tiene en cuenta la doctrina de los actos propios aplicable a lo solicitado de manera extrajudicial por la ahora demandante. Además la sentencia concede más de lo que se pide, al aplicar el baremo del año 2001, y no el del año 2000. Y se concede mayor credibilidad al informe pericial de la parte actora, que carece de todo rigor. Sin olvidar que deben calcularse por separado los puntos funcionales y estéticos, aún cuando el perjuicio se haya ocasionado antes de la entrada en vigor de la ley 34/03. Igualmente impugnó la imposición de intereses del artículo 20 LCS, por entender que había causas justificadas para el impago.

La parte actora se opuso a dicha recurso, al igual que el resto de los codemandados.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que no existe ciertamente en la sentencia impugnada ninguna infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, ni de la jurisprudencia y la doctrina que los interpreta, por cuanto, como se razona tan acertada como cumplidamente en dicha sentencia concurre en autos y aparece suficientemente probado uno de los que, según constante y tan sumamente reiterada jurisprudencia del TS que hace innecesaria y hasta imposible su cita concreta, constituyen los tres requisitos esenciales de toda acción de indemnización por culpa extracontractual, junto con la producción de un daño y la relación de causalidad, cual es la concurrencia de un comportamiento negligente o imprudente por parte del agente demandado que cause o produzca los daños acaecidos, entendiendo dicha negligencia o imprudencia, de acuerdo con el artículo 1104 CC y la jurisprudencia que le interpreta, como la omisión de la diligencia o cuidado que un prudente ciudadano medio que debe poner para evitar la producción de un daño previsible y evitable, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar concurrentes. Al fin y al cabo, ni siquiera la parte apelante ha contradicho los hechos probados en que se fundamenta la sentencia impugnada, sino más bien la interpretación o valoración de los mismos. De acuerdo con tales hechos lo sucedido en el presente caso fue que en la obra en construcción del viaducto "El Tejar" de la línea del Ave Madrid-Zaragoza-BarcelonaFrontera Francesa, tramo Madrid-Zaragoza, en su tramo VI a y b en el término municipal de Torremocha del Campo trabajaba el ahora demandante Landelino . Siendo así que el día 1 de marzo de 2000, sobre las 12 horas, el citado Landelino, de 36 años de edad y de profesión oficial de 1ª encofrador de estructuras de puentes, junto con otros operarios de la empresa Encofrados y Puentes de Castilla S.L, como Benjamín, se encontraba encofrando el estribo del viaducto de "El Tejar", en la obra reseñada. El citado Benjamín se hallaba a la sazón en la parte de arriba de la plataforma del viaducto, mientras que Landelino se encontraba en el interior de uno de los huecos que conforman el estribo, colocando los tableros de encofrado. Todo ello sin que, pese a la altura, más de 2 m, se hubiese llevado a cabo por la empresa correspondiente la instalación de redes, barandillas o medidas de cubrición de huecos .Para realizar esta operación se disponía como medio auxiliar de una escalera de mano metálica y del cinturón de seguridad. Ahora bien, Landelino, por propia iniciativa, sujetó su cinturón de seguridad a la barra diwidag, que es una pieza metálica que une los dos moldes del encofrado. Tales barras diwidag tienen como única función la de soporte puramente de materiales ligeros que constituyen el referido encofrado, por lo que no están cerradas en sus extremos, ni preparadas para la sujeción de anclajes de los cinturones de seguridad que utilizan los operarios en su trabajo. Esta sujeción la llevó a cabo Landelino entre la tuerca de la barra y la chapa metálica que sirve como arandela, para recoger una regleta que le suministraba su compañero Benjamín desde arriba. Landelino situó sus pies sobre la estructura de la pantalla del encofrado y quedando sujeto con el cinturón de seguridad, realizó un esfuerzo postural para alcanzarla y cogerla con las manos, pero al volver a su posición inicial, como...

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