SAP Murcia 316/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2011
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00316/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA

Sección 001

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 968229183

Fax: 968229184

Modelo: 00136

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103333

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001216 /2008

RECURRENTE: ZURICH ESPAÑA,S.A.

Procurador/a: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: CONSEJERIA DE SANIDAD SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Tamara, Carlos María

Procurador/a:, OLGA NAVAS CARRILLO, Letrado/a:,,

SENTENCIA Nº 316/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

Dña. María del Carmen Plana Arnaldos

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de junio de dos mil once. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 762/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre Dña. Tamara y D. Carlos María como demandantes y la aseguradora Zurcí España, Cía de Seguros y Reaseguros SA y la Consejería de Sanidad de la CARM como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte primeramente demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. De Montalvo Jaaskelinen, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. García Valcárcel, así como de la impugnación promovida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/4/09 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. OLGA NAVAS CARRILLO, en nombre y representación de Tamara y Carlos María

, contra ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEG. Y REASEG., S.A, Y CONSEJERIA DE SANTIDAD, condeno a la demandada ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEG. Y REASEG., S.A a que pague a los actores el interés moratorio del art. 20 LCS sobre la cantidad de 197.595,07 euros, desde el 10 de septiembre de 2002 al 2 de junio de 2008, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la aseguradora Zurich SA el fallo de instancia que le condena a pagar a los actores el interés moratorio del art. 20 de la LCS sobre determinada cantidad y desde determinada fecha, vertebrando su impugnación en varios motivos, que merecen un tratamiento separado y sucesivo en esta alzada.

Primeramente se aduce la vulneración por el Juzgado de los arts. 212, 417.2 y 421 en relación con los arts. 451 y 454, todos ellos de la LEC, impetrándose una declaración de nulidad por causa de indefensión ex art. 24 de la Constitución.

Dimana tal alegación de lo siguiente: el juez a quo celebró la audiencia previa del presente procedimiento en fecha 26/3/09 y acordó resolver por auto en cinco días las cuestiones procesales planteadas por las partes en dicho acto, en el que también se declararon los autos vistos paran sentencia, ello ante la circunstancia procesal prevista en el apartado 3. del art. 428 de la propia LEC .

Con independencia de la huera alusión al precepto constitucional, pues nula indefensión ha causado tal proceder judicial a quien la alega, es de ver que ninguna de las normas adjetivas ordinarias invocadas pueden entenderse resentidas mediante tal actuación del juzgador de instancia, pues la primera de ellas se refiere a la publicación y archivo de las sentencias, algo ajeno a cuanto se debate, mientras que lo dispuesto por los arts. 417.2 y 421 ha de contemplarse junto con lo igualmente establecido por el ya referido art. 428, siempre de la ley de enjuiciar, de manera que es la sentencia, como resolución judicial de mayor envergadura, la que contiene cuantos pronunciamientos difieren aquellos preceptos al auto correspondiente, habiéndose dado satisfacción de esa forma al principio de economía procesal sin merma alguna de las garantías de las partes ni inobservancia de los principios que rigen el proceso civil.

Igual ocurre respecto de los arts. 451 y 454 de dicha ley, pues el hipotético recurso de reposición que la parte ahora apelante hubiese planteado frente a lo resuelto en el auto nunca dictado hubiese obtenido la respuesta desestimatoria sobre la acogida de ciertas excepciones otorgada en la sentencia, sin posibilidad de nuevo recurso contra aquel auto. Después se esgrime la vulneración de los arts. 44 y ss. de la misma ley rituaria en relación...

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