ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10922A
Número de Recurso533/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015, aclarada por auto de 7 de julio de 2015, en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de D. Mateo o contra STANDAR PROFILE SPAIN S.A., APRA LEVEN N.V., los liquidadores de Apra Leven, ACTALIC S.L., ADVOCATEN ASSOCIEATIE NELISSEN GRADE S. COOP. L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SERVICIOS RIOJANO DE EMPLEO, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de D. Mateo o, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha estimado en parte la demanda presentada por el trabajador contra la empresa Standar Profilene Spain, Apra Leven NV, los liquidadores de Apra Leven, el INSS, la TGSS y el Servicio Riojano de Empleo, declarando el derecho del actor a las ayudas previas a la jubilación y condenando a Apra Leven a abonar a la TGSS el importe correspondiente al 60% de dichas ayudas en cantidad de 21.011,85 €, absolviendo al resto de demandadas. El demandante presentó, junto con otros compañeros, demanda de reclamación de cantidad frente a Apra Leven y a la empresa, dando lugar a los autos 464/2011, en los que se dictó sentencia estimando las pretensiones de los trabajadores condenaba solidariamente a ambas demandadas. La resolución fue recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia de fecha 6 05013 que estimó el recurso interpuesto por la empleadora y que con revocación del pronunciamiento relativo a dicha parte absolvía a la empresa de la pretensión formulada contra ella.

La Sala desestima el recurso del demandante en el que se pretende extender la responsabilidad a la empresa, ya que ésta mediante el pago total de las primas, dio pleno cumplimiento a aquello que se comprometió en el acuerdo alcanzado en el ERE. En dicho acuerdo se pactó un plan de prejubilaciones consistente en un sistema indemnizatorio mediante la suscripción de una póliza de seguros, a través de una Compañía aseguradora. El cumplimiento se realizó mediante la concertación del seguro colectivo inicial, así como del subsiguiente que modificó aquél, para que la aseguradora asumiera el pago frente a la TGSS de lo que le incumbía aportar a la empresa para la concesión de las ayudas. De modo que --razona-- si la empresa cumplió todo aquello a lo que se comprometió en el acuerdo, no cabe ahora, por la vía indirecta y mediante una sesgada interpretación y aplicación de la Orden de 5 de octubre de 1994, hacer nuevamente asumir a la empresa lo que ya se denegó en el anterior procedimiento como es el cumplir, ante la insolvencia de la aseguradora, la obligación de pago. Y tampoco concluye-- cabe condenar a la empleadora al abono de una indemnización por los daños y perjuicios, por el incumplimiento de la aseguradora, dada su falta de fundamentación

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina , proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29-01-13 (R. 191/2013 ). Dicha resolución condena solidariamente a la empresa Metalurgia y a Apra Leven, a que abonen a los demandantes las cantidades que indica, absolviendo a Vitalia Vida S.A., en concepto de indemnizaciones impagadas y derivadas de un previo despido objetivo, y cuotas a la Seguridad Social dedicadas a la financiación de un convenio especial para mayores de 55 años. La empresa Metalúrgica extinguió la relación laboral con los actores mediante despidos objetivos individuales. Las partes alcanzaron unos acuerdos en los que se fija una indemnización fraccionada en el tiempo, y adicionalmente, para la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, el trabajador debía de percibir también las cantidades fraccionadas en el tiempo. En todos los acuerdos consta pactado que "la empresa garantizará el abono de estas cantidades mediante pólizas con una entidad financiera, de la cual la empresa será tomadora y cada uno de los trabajadores será beneficiario". Constan los certificados individuales de seguro de cada uno de los actores, que se corresponden a su vez con el seguro colectivo de rentas de supervivencia del que resultan beneficiarios, y que fuera suscrito por la empresa en calidad de tomadora del seguro, y APRA LEVEN NV como entidad aseguradora, y que suponen la plasmación de la obligación de la empresa de garantizar, mediante póliza con entidad financiera, las indemnizaciones pactadas que se especifican en los acuerdos de indemnización descritos. La aseguradora suspendió pagos de las rentas de sus asegurados en enero de 2011

La empleadora argumenta que los acuerdos suscritos con cada uno de los actores, supone una novación de la posición del deudor, concretamente en la figura de Apra Leven NV, una vez desembolsada la correspondiente prima, lo que priva de acción a los trabajadores, que, además suscribieron los correspondientes recibos de "finiquito". La Sala desestima el recurso razonando que nula eficacia tiene el finiquito en este tipo de litigios; que el documento denominado "acuerdo de indemnización" únicamente aparece suscrito por Metalurgia y el trabajador correspondiente, por lo que son ellos exclusivamente "pactan que se de una indemnización fraccionada en el tiempo", no existiendo una confluencia de voluntades con Apra Leven, la aseguradora; y que tampoco aparece la firma del actor en las "condiciones particulares del seguro colectivo de rentas de supervivencia". En definitiva, considera que la empresa continua siendo deudora en relación con los actores

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni las partes, ni las pretensiones, ni las razones de decidir son coincidentes. En particular, en el pronunciamiento recurrido resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, que deriva de la sentencia firme de 6 de mayo de 2013 (R. 45/2013 ), desestimatoria de la pretensión de, entre otros, el actor de que la empresa les abonase lo acordado en el ERE ante el impago por la entidad aseguradora que había asumido su abono; efecto de cosa juzgada que no se plantea en la sentencia referencial

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Mateo o, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 293/2015 , interpuesto por D. Mateo o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 22 de junio de 2015, aclarada por auto de 7 de julio de 2015, en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de D. Mateo o contra STANDAR PROFILE SPAIN S.A., APRA LEVEN N.V., los liquidadores de Apra Leven, ACTALIC S.L., ADVOCATEN ASSOCIEATIE NELISSEN GRADE S. COOP. L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SERVICIOS RIOJANO DE EMPLEO, sobre derecho y cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR