SAP Las Palmas 67/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2011
Número de resolución67/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de falsedad y estafa, contra Florencia, con DNI no NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; y contra Felipe, con DNI no NUM001, hijo de Carmelo y de Antonia, nacido el 12 de julio de 1965, con antecedentes penales y en libertad por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos por las Letradas Da Amanda Hernández López y Da Francisca Matías López, y representados por los procuradores

D. Alexis Enrique Santos Suárez y Da Ma Loengri García Herrera; y como acusación particular Da Amparo, representada por la Procuradora Da Ma Beatriz de Santiago Cuesta y asistida del Letrado D. Eduardo Carlos López Mendoza, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO PRIVADO, de los artículos 392, 390.1 2o y 3o del C.P ., en concurso medial del artículo 77 apartado 1 del C.P ., con UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL, de los artículos 248, 249 y 250.1 2a del C.P . los referidos hechos, responden los acusados en concepto de AUTORES. No concurren en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.Procede imponer a los acusados, de conformidad con el artículo 77 del C.P ., la pena de 3 ANOS DE PRISION, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Pago de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y presentación en juicio de documento privado falso, en concurso medial con un delito d estafa procesal, todos ellos consumados, previstos y penados en los artículos 395 (en relación al artículo 390.1.2o y 3o ) y 396 del Código Penal y los artículos 248 y 250.1.2o del Código Penal, en relación al artículo 77.1 del Código Penal . Son responsables criminalmente la Sra. Florencia, en cuanto autora del presunto delito de falsedad en documento privado y cooperadora necesaria (o en su caso, autora, si bien mediata ex artículo

28.1 in fine del Código Penal, sirviéndose del coacusado como instrumento) de los presuntos delitos de presentación en juicio de documento falso y de estafa procesal, y el segundo acusado, Sr. Felipe, en cuanto autor de los presuntos delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa procesal, ex artículos 27, 28.1o y 28.2o b) del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados la pena de tres anos de prisión y multa de doce meses (12) meses a razón de diez

(10) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo

56.1o del CP y pago de las costas, ex artículos 123 y 124 del CP, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberán ser condenados los acusados, única o solidariamente, según proceda, respecto de la Sra. Amparo : 1o) A la restitución de la posesión del inmueble sito en C) La Noria no 55 de Pino Santo Bajo, municipio de Santa Brígida. 2o) Al pago de las rentas reclamadas y adeudadas en el juicio de desahucio no 43/2008 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., hasta la fecha prevista del lanzamiento el 13 de abril de 2009, por importe de mil novecientos cuarenta y tres euros con veintinueve céntimos (1943,29 #) e incrementadas en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex art. 576.1 LEC. 3o ) Al pago de las costas procesales del referido procedimiento civil declarativo de desahucio. 4o) Al pago de la renta de mercado o valor de uso de mercado del referido inmueble, determinado por pericial judicial, devengado desde la fecha prevista de lanzamiento el 13 de abril de 2009, hasta la efectiva puesta a disposición del inmueble referido a favor de su titular Da Amparo, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia a virtud de la meritada pericial judicial, incrementada en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex artículo 576.1o LEC . No procedera la declaración de nulidad civil del documento, por deber ser la misma objeto del recurso civil extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que Amparo fue instituida heredera universal de Juan Ramón por testamento otorgado ante Notario en fecha 3 de agosto de 2004, aceptando la herencia en fecha 4 de febrero de 2008, y entre los bienes se le adjudicó la vivienda situada en la calle DIRECCION000, no NUM002, en Pino Santo Bajo de Santa Brígida, en la que venían residíendo la acusada, Florencia, mayor de edad, titular del D.N.I. no NUM000, y sin antecedentes penales, abuela de Amparo, y el acusado, Felipe, mayor de edad, titular del D.N.I. no NUM001, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2004, por un delito de quebrantamiento de condena, antecedente no computable a efectos de reincidencia.

Con fecha 23 de agosto de 2007, se produjo el fallecimiento de Juan Ramón, y Amparo requirió por escrito de fecha 3 de marzo de 2008 a la acusada, Florencia para que le entregue la posesión de la vivienda que venía ocupando.

Con fecha 9 de octubre de 2008, Amparo, interpuso demanda de desahucio por impago de renta en el Juzgado de Primera Instancia no 16 de las Palmas, Procedimiento no 43/2008, contra el acusado, Felipe

, dado que se había celebrado un contrato de arrendamiento de la finca con fecha 1 de agosto de 2006 entre la acusada, Florencia a favor del acusado, Felipe en virtud de poder general conferido por Juan Ramón a Florencia ante Notario con fecha 29 de diciembre de 2004.

Los acusados, actuando de consuno, y con intención de provocar error en el Tribunal a fin de que dictare una resolucion que favoreciese sus intereses, con perjuicio para Amparo, aportaron en el Procedimiento de desahucio no 43/2008, un documento de fecha 30 de noviembre de 2004 ficticio que previamente habían elaborado, por el que Juan Ramón cedía el usufructo vitalicio de la finca a favor de la acusada, Florencia, imitando la firma del fallecido en dicho documento por calco con la firma del d.n.i no NUM003 de fecha de expedición 1 de junio de 2001 a nombre de Juan Ramón .

Con base en el documento presentado, se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 en el procedimiento antes aludido, y se desestimó la demanda de desahucio presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede resolver sobre la cuestión previa, planteada por la defensa de la acusada, con relación a la concurrencia en su defendida de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Este precepto establece: "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extranos que participaren en el delito." El citado precepto tan solo excluye de la excusa absolutoria, los delitos patrimoniales cuando concurra violencia o intimidación, lo que no es el caso. Así en supuestos parecidos al que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha considerado correcta la aplicación de la excusa absolutoria para el delito de estafa, incluso tratándose de estafa procesal ( sts 30 de septiembre de 2009 ); pero no así para el delito de falsedad ( sts 8 de mayo de 2009 ), por el que también se acusa. De forma que como a continuación pasaremos a analizar a la acusada se debe aplicar la excusa absolutoria con relación al delito de estafa procesal, pero no al delito de falsedad en documento privado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado y penado en los artículos 395 en relación con los artículos, 390.1.2o y 3o del Código Penal y de un delito de estafa procesal tipificado y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.2a del Código Penal .

Con relación al delito de falsedad debe decirse que es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 30 de diciembre de 2009, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o danado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional...

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